ATS, 11 de Enero de 2017

PonenteJOSE MANUEL LOPEZ GARCIA DE LA SERRANA
ECLIES:TS:2017:501A
Número de Recurso1188/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución11 de Enero de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a once de Enero de dos mil diecisiete.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 17 de los de Barcelona se dictó sentencia en fecha 30 de junio de 2014 , en el procedimiento nº 1134/13 seguido a instancia de D. Bernardino y Demetrio contra EUROALUNOX, S.L. y FAPEC 2000, S.L., Felix , Humberto y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, sobre extinción de contrato, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 14 de enero de 2015 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 17 de marzo de 2016 se formalizó por el Letrado D. Antonio Manuel Ortiz Velasco en nombre y representación de EUROALUNOX, S.L., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 7 de noviembre de 2016, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

1 .- Es objeto del actual recurso de casación para la unificación de doctrina la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 14 de enero de 2015 (Rec 6975/14 ) que con revocación de la de instancia, estima la demanda por extinción del contrato por voluntad del trabajador, ex art 50 ET , declarando extinguida la relación a la fecha de la sentencia condenando a EUROALUNOX, SL a abonar la cantidad de 11.222,65 € al Sr. Bernardino y de 8.392,93 € al Sr. Demetrio en concepto de indemnización.

Los demandantes trabajan por cuenta de la empresa Euroalunox SL en la actividad de la industria siderometalúrgica. La empresa abonó las nóminas al señor Bernardino en las siguientes fechas: las de junio y julio 2013: el 20.9.13; agosto 2013: 22.10.13; septiembre 2013: 20.11.13; octubre 2013: 10.12.13; noviembre 2013: 23.12.13; diciembre 2013 (paga extra): 23.12.13; diciembre 2013 (salario mensual): 21.1.14; enero 2014: 19.2.14; febrero 2014: 25.3.14; marzo 2014: 15.4.14; abril 2014: abonado, pero se desconoce la fecha. El mes de mayo 2014 no abonado a la fecha del acto de juicio (5.6.14). "Euroalunox SL" abonó al señor Demetrio el salario de 15 días de junio y los salarios de julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2013 el 23.12.13; La nómina de diciembre de 2013 le fue abonada el 23.1.14; La nómina de enero de 2014 el 19.2.14; Las nóminas de febrero, marzo y abril le fueron abonadas con posterioridad, pero antes del día del acto de juicio (5.6.14). Ese día, "Euroalunox SL" adeudaba la nómina de mayo de 2014.

La Sala de suplicación, considera a la vista de los anteriores datos fácticos que los retrasos descritos deben calificarse de graves por su extensa duración. Además, respecto al Sr. Bernardino tiene en cuenta que la mensualidad de septiembre de 2013 no fue abonada hasta el día 20/11/2013, es decir, con posterioridad a la presentación de la demanda que lo fue el día 31/10/2013. Por otra parte, también ha existido un retraso continuado en el pago de los salarios, y no de pocos días, sino de meses, concretamente de 10 mensualidades. Esta misma infracción en el pago puntual del salario ha existido respecto al Sr Demetrio , porque el salario de 15 días de junio y los de los meses de julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2013 no se le abonaron hasta el día 23 de diciembre de 2013 y las nóminas de diciembre de 2013, enero, febrero, marzo y abril de 2014 se le abonaron también con retraso, pero antes del día del juicio.

  1. - Acude la empresa en casación para la unificación de doctrina, invocando para sustentar la contradicción la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla - La Mancha, con sede en Valladolid, de 23 de octubre de 2013 (Rec 1485/13 ), confirmatoria de la de instancia que desestimó la demanda de despido y extinción del contrato por retraso en el impago de los salarios. Consta que la empresa demandada abonó al actor los siguientes conceptos salariales, en las fechas que se indican: Salario de enero-2011: 11/02/11; Salario de febrero-2011: 08/03/11; Extra de Marzo 2011: 29/03/11. Salario de marzo-2011: 08/04/11. Salario de abril-2011 09/05/11; Salario de mayo-2011: 08/06/11; Extra de Julio 2011: 28/07/11; Salario de junio-2011: 06/07/11; Salario de julio-2011 :09/08/11; Salario de agosto-2011: 14/09/11; Salario de septiembre-2011: 17/10/11; Salario de octubre-2011: 16/11/11; Salario de noviembre-2011: 16/12/11, Extra de Diciembre 2011: 03/04/12; Salario de diciembre-2011, 18/01/12; Salario de enero-2012 940,01 € 01/03/12, Salario de febrero-2012 934,04 € 12/04/12; Extra de Marzo 2012 853,53 € 30/04/12; Salario de marzo-2012 934,04 € 10/05/12; Salario de abril-2012 925,07 € 10/05/12; Salario de mayo-2012 y liquidación 2.697,59 € SE DEBE.". la sala de suplicación sostiene que no concurre el requisito de gravedad en los retrasos en el abono desde enero de 2011 por la poca trascendencia que tienen pues a la postre el trabajador percibía una nómina al mes.

  2. - El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 ). Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 ).

    La contradicción entre las sentencias comparadas no puede ser apreciada porque los incumplimientos no son homogéneos, esto es, no existe identidad en los hechos que constan probados en relación con los retrasos/impagos en el abono de salarios, siendo diferentes las secuencias de pagos y salarios adeudados. En efecto, en la sentencia recurrida ha existido impago de dos mensualidades y atraso continuado en el abono de los salarios de los dos demandantes, durante 10 meses. En concreto, el retraso menor en el abono de las nóminas asciende a uno/dos meses, ampliándose en ocasiones a cinco/seis meses. Así, respecto de uno de los demandantes la mensualidad del mes de septiembre de 2013 no se abonó hasta el día 20/11/2013, tras la presentación de la demanda, efectuada el día 31/10/2013, por lo que se considera como impago y no como retraso en el pago del salario. Por otra parte, a la fecha del día de celebración del juicio tampoco se había abonado el salario del mes de mayo de 2014. Respecto del otro trabajador, se valora que el salario de 15 días de junio y los meses de julio a noviembre de 2013, no se abonaron hasta el día 23/12/2013, esto es, incurre en falta de abono de 5 mensualidades enteras. La demandada también incumplió la obligación básica de abonar el salario en el momento oportuno dado que se retrasó en seis mensualidades (noviembre y diciembre de 2013 y enero a abril de 2014) con demoras irregulares de hasta cuatro meses. Nada semejante consta en la sentencia de contraste, en la que los incumplimientos o retrasos son de pocos días por lo general, pues los abonos se producen los días 6, 8, 9, 11 o incluso el 16 y solo en pocos ocasiones, existe un retraso superior al mes.

    Por otra parte, la Sala ha declarado reiteradamente que la calificación de conductas a efectos de su inclusión en alguno de los diferentes apartados del número 1 del artículo 50 del Estatuto de los Trabajadores no es materia propia de la unificación de doctrina ante la dificultad de que se produzcan situaciones sustancialmente iguales, ya que en estos casos la decisión se funda en una valoración individualizada de circunstancias variables, que normalmente no permite la generalización de las decisiones fuera de su ámbito específico; sentencias de 19 de diciembre de 1991 (R. 404/1991 ), 16 de junio de 1992 (R. 1312/1991 ), 13 de julio de 1998 (R. 3688/1997 ), 22 de enero y 26 de junio de 2008 , ( R. 335/2007 y 2196/2007 ) y 3 de noviembre de 2009 (R. 453/09 ) y autos, entre otros muchos, de 19 de diciembre de 2007 (R. 370/2007 ) y 17 de julio de 2008, (R. 3595/2007 ), 15 de abril de 2009 (R. 1648/08 ), 27 de abril de 2010 (R. 3567/09 ) 8 de febrero de 2011 (R. 1953/10 ) y 24 de mayo de 2011 (R. 4407/10 ).

  3. - Las diferencias expuestas son sustanciales y suponen algo más que la existencia de matices en los supuestos comparados a que se refiere la parte recurrente en su escrito de alegaciones, que no desvirtúan las consideraciones de la anterior providencia, tal y como informa el Ministerio Fiscal. No siendo atendibles tampoco las apreciaciones sobre la eventual existencia de una vulneración del derecho a la tutela judicial, al ser constante y conocida la doctrina constitucional sobre la satisfacción de dicho derecho fundamental mediante una resolución de inadmisión de un recurso suficientemente motivada.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en los artículo s 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se imponen las costas a la parte recurrente y se acuerda la pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Antonio Manuel Ortiz Velasco, en nombre y representación de EUROALUNOX, S.L. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 14 de enero de 2015, en el recurso de suplicación número 6975/14 , interpuesto por D. Bernardino y D. Demetrio , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 17 de los de Barcelona de fecha 30 de junio de 2014 , en el procedimiento nº 1134/13 seguido a instancia de D. Bernardino y Demetrio contra EUROALUNOX, S.L. y FAPEC 2000, S.L., Felix , Humberto y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, sobre extinción de contrato.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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