ATS, 22 de Diciembre de 2016

PonenteJESUS SOUTO PRIETO
ECLIES:TS:2016:12537A
Número de Recurso1012/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución22 de Diciembre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintidós de Diciembre de dos mil dieciséis.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Souto Prieto

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 36 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 2 de junio de 2014 , en el procedimiento nº 339/14 seguido a instancia de Dª Carlota contra SERVICIO REGIONAL DE SALUD DE LA COMUNIDAD DE MADRID, HOSPITAL GENERAL UNIVERSITARIO GREGORIO MARAÑÓN, sobre cantidad y derechos, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 21 de enero de 2016 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 15 de marzo de 2016 se formalizó por la Letrada Dª María Isabel Cruz Hernández en nombre y representación de Dª Carlota , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 7 de noviembre de 2016, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

Esta exigencia no se cumple en el presente recurso. En efecto, la demandante viene prestando servicios para el HOSPITAL GENERAL UNIVERSITARIO GREGORIO MARAÑON- COMUNIDAD DE MADRID- con la categoría profesional de auxiliar administrativo, y realiza su jornada en turno de noche.

En la demanda rectora de las presentes actuaciones reclama la cantidad de 2089,80 € en concepto de un total de 25 domingos y 9 festivos, a razón de 10 horas de trabajo realizadas en el año 2013, o compensación con 25,50 jornadas de trabajo. Tanto la sentencia de instancia como la ahora impugnada del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 21 de enero de 2016 (Rec 233/15 ) desestiman la demanda. El art 25 del Convenio Colectivo para el personal laboral de la Comunidad de Madrid, establece que en la adscripción voluntaria, la jornada anual tendrá una duración de 1.494 horas que se realizará a razón de 139 jornadas alternas de 9 horas ordinarias más una extraordinaria de carácter estructural compensada en tiempos de descanso. En el caso no se ha acreditado que la actora haya excedido la jornada que se fija en este precepto valorándose que la jornada se ha de realizar independientemente de que trabaje domingos o festivos y solo cuando haya exceso procederá la compensación del mismo. El convenio no establece una reducción de las horas a trabajar por la realización del trabajo coincidiendo con días no laborables, valorándose la peculiaridad de esta jornada.

Acude la trabajadora en casación para la unificación de doctrina, invocando de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 19 de septiembre de 1994 (Rec 5685/93 ), que con revocación de la sentencia de instancia declara el derecho de los demandantes al disfrute efectivo de 14 días festivos y de 6 de libre disposición para el año 1991. Los actores prestan sus servicios para el INSALUD, con la categoría de auxiliar administrativo, en turno fijo de noche, en jornada de 10 horas, con inicio a las 22 horas y término a las 8 horas de la mañana siguiente, realizando dicha jornada en días alternos, con un total de 70 horas bimensuales y un promedio semanal de 35 horas. Durante el año 1991 el INSALUD sólo les concedió el disfrute de siete días de descanso como compensación de los 14 festivos reglamentarios fijados en el calendario laboral, y por considerar que los otros siete quedan compensados con los días de libranza alternos correspondientes al turno de noche, aplicando igual criterio a los seis días de libre disposición de los que sólo concedió tres de ellos a los actores, reclamando por ello éstos en sus demandas el reconocimiento de su derecho al disfrute efectivo de 14 días festivos y de 6 días de libre disposición para el año 1991. La sentencia alegada, estima el recurso de los trabajadores, en aplicación de la doctrina establecida por la Sala IV en sentencia de 16/12/1993, rec 4013/92 , que establece que el artículo 57.5 del Estatuto de Personal no sanitario de 5 de julio de 1971, modificado por Orden Ministerial de 27 de diciembre de 1983, es aplicable tanto al personal diurno como al nocturno, bien sea en turnos fijos o rotatorios, según su claro tenor literal, por lo que ha de entenderse que el personal afectado tiene derecho a tantos días de descanso compensatorio como festivos hayan trabajado.

La contradicción entre las sentencias comparadas es inexistente al ser diferentes los supuestos de hecho y la normativa de aplicación con arreglo a la que resuelven. En la sentencia de contraste se trata de determinar si el personal no sanitario al servicio de Instituciones Sanitarias de la Seguridad Social, de turno fijo nocturno en días alternos, tiene derecho a un día de descanso compensatorio por el trabajo efectuado en los días festivos señalados en el calendario, más los tres días de libranza correspondientes a Semana Santa y a la Navidad. En el caso se interpreta el artículo 57.5 del Estatuto de Personal no Sanitario al servicio de las Instituciones Sanitarias de la Seguridad Social, aprobado por Orden de 5 julio 1971 que establece: "El personal tendrá derecho a un día de descanso semanal, así como a tantos días anuales (de descanso) como días festivos reglamentarios figuren en el calendario laboral de la provincia respectiva". Se estima, siguiendo criterio sentado en STS 16/12/1993 , que este precepto es aplicable al personal diurno y al nocturno, bien sea en turnos fijos o rotatorios, siendo su tenor literal claro, por lo que concluye que el personal afectado tiene derecho a tantos días naturales de descanso compensatorio como festivos hayan trabajado. Sin embargo en la sentencia recurrida, se trata de una trabajadora con la categoría de auxiliar administrativo, que realiza turno de noche y pretende la compensación por trabajar domingos y festivos. En este caso se interpretan loa arts. 25 y 26 del Convenio Colectivo para el personal laboral de la Comunidad de Madrid, que regula esta peculiar jornada que supone la prestación de servicios nocturnos y que señala que la compensación por trabajo en domingos y festivos se hará mediante un complemento salarial. La sentencia valora el carácter especial de esta jornada, con regulación específica; el que a la trabajadora se le abona la compensación fijada y con carácter principal que no se ha acreditado que la trabajadora haya realizado más horas ni jornadas de las que le son exigibles, por convenio por lo que consecuentemente no ha probado que tenga el derecho que reclama a ser compensada por 20º0 horas realizadas en domingos y festivos.

A las afirmaciones que de modo razonado se han hecho hasta ahora en nada se opone para desvirtuarlas lo esgrimido por el recurrente en su escrito de alegaciones que, por un lado, constituye una apreciación subjetiva de la parte sobre el alcance del requisito de la identidad a que se refiere el art.219 LRJS .

SEGUNDO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dª María Isabel Cruz Hernández, en nombre y representación de Dª Carlota contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 21 de enero de 2016, en el recurso de suplicación número 233/15 , interpuesto por Carlota , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 36 de los de Madrid de fecha 2 de junio de 2014 , en el procedimiento nº 339/14 seguido a instancia de Dª Carlota contra SERVICIO REGIONAL DE SALUD DE LA COMUNIDAD DE MADRID, HOSPITAL GENERAL UNIVERSITARIO GREGORIO MARAÑÓN, sobre cantidad y derechos.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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