ATS, 22 de Diciembre de 2016

PonenteMILAGROS CALVO IBARLUCEA
ECLIES:TS:2016:12516A
Número de Recurso507/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución22 de Diciembre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintidós de Diciembre de dos mil dieciséis.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Elche/Elx se dictó sentencia en fecha 31 de marzo de 2015 , en el procedimiento nº 359/2014 seguido a instancia de Dª Encarna contra LOGIFRUIT S.L., FONDO DE GARANTÍA SALARIAL (FOGASA) y MINISTERIO FISCAL, sobre despido con vulneración de derechos fundamentales, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la codemandada LOGIFRUIT S.L., siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en fecha 3 de noviembre de 2015 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 18 de enero de 2016, se formalizó por el letrado D. Vicente Aznar Juan en nombre y representación de Dª Encarna , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada. Por escrito de fecha 2 de diciembre de 2015 y para actuar ante esta Sala se designó al procurador D. Agustín Sanz Arroyo.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 28 de septiembre de 2016, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

La sentencia impugnada revoca la dictada en la instancia --que declara nulo el despido de la actora y vulnerado el artículo 24 de la Constitución Española en su vertiente de indemnidad-- y declara la procedencia de la decisión extintiva adoptada por la empresa con efectos del día 26-02-14. La demandante prestaba servicios para la demandada --dedicada al reciclaje de envases--, en la briquetadora realizando las funciones de alimentación de la cinta trasportadora. Consta que se ha eliminado la máquina briquetadora cuya función era triturar el corcho blanco y compactarlo hasta conformar las briquetas o balas de corcho blanco compactado que se utiliza como envase para conservar el pescado. La empresa comunicó el despido a la trabajadora alegando en la carta que obedecía a "causas productivas al eliminarse totalmente un servicio o producto que dejará de prestar o producir". La Sala razona que, con independencia del acierto en la tipificación de la causa, pues no se han producido cambios en la demanda de productos o servicios que la empresa pretende colocar en el mercado, sino que estaríamos más bien en causas de carácter técnico, dada la supresión de un elemento de producción, como puede ser la máquina briquetadora, lo cierto es que tales cambios han tenido lugar y afecta directamente a la actora. Si desde que fue declarada "apta con restricciones --continúa-- su trabajo consistía en alimentar la máquina briquetadora y la empresa ha suprimido ese servicio que consistía en triturar y compactar el corcho y ha eliminado la máquina, la supresión del puesto de trabajo asignado se configura como una causa objetiva que habilita para extinguir el contrato. Concluye declarando la procedencia del despido al haberse acreditado la causa objetiva prevista en el art. 52.6 ET y haberse desvirtuado los posibles indicios de la vulneración de la garantía de indemnidad.

La trabajadora interpone recurso de casación para la unificación de la doctrina entendiendo que procede calificar el despido de improcedente. La sentencia referencial, del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León/Valladolid de 24-07-06 (R. 1290/06 ), aborda si la reorganización de la empresa es causa organizativa suficiente para justificar la extinción acordada por la vía del art. 52. c) ET . En el caso, el actor venía desempeñando en la empresa el puesto de jefe de compras con la colaboración de otra trabajadora, siendo sus funciones esencialmente la relación con un suministrador, al que adquiría un importante porcentaje dentro del total de las compras. Dicho suministrador cerró el 30-12-05 su delegación de Valladolid, manteniéndose a partir de entonces las relaciones con el mismo por vía telemática. Consta asimismo que en octubre de 2005, la empresa implantó un programa informático para la realización de las operaciones de ventas y compras que gestionan los trabajadores de dicho departamento y que a la postre, supuso un importante ahorro de tiempo y dedicación a las relaciones con proveedores y clientes. El demandante se hallaba en situación de Incapacidad Temporal durante el periodo en el que se produjo la reorganización señalada, constando la contratación de otro trabajador. Y sobre estos presupuestos de hecho, la Sala razona sobre el argumento de que la empresa no ha acreditado la necesidad de la extinción del puesto de trabajo del actor, al no estar probada la existencia de dificultades, de cierto nivel y entidad, para cuya superación haya resultado precisa la amortización de dicho puesto, sin acreditar, por lo tanto, que dicha medida contribuya a superar dificultades que impiden el buen funcionamiento de la empresa.

De lo expuesto se desprende que las sentencias comparadas no son contradictorias al diferir los presupuestos fácticos. En el caso de la recurrida, consta la supresión de un elemento de producción, la máquina briquetadora, cambio que afectaba directamente a la actora pues su trabajo consistía en alimentarla desde que fue declarada "apta con restricciones", habiendo eliminado la empresa ese servicio que consistía en triturar y compactar el corcho. En cambio, en el caso de la sentencia de contraste, lo único acreditado es que un suministrador cerró sus instalaciones y la implantación del programa informático, lo que no impidió que durante la situación de baja laboral del actor fuera contratado otro trabajador, situación que a juicio de la Sala determina más bien la existencia de una conveniencia empresarial de adoptar la medida examinada, pero no una verdadera necesidad para evitar dificultades que impidan en buen funcionamiento de la empresa.

SEGUNDO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, al no haber quedado desvirtuadas las causas que se hicieron constar en la providencia que abrió el incidente de inadmisión por el escrito de alegaciones. Sin que haya lugar a la imposición de costas al gozar la parte recurrente del beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Vicente Aznar Juan, en nombre y representación de Dª Encarna , representado en esta instancia por el procurador D. Agustín Sanz Arroyo, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 3 de noviembre de 2015, en el recurso de suplicación número 2415/2015 , interpuesto por LOGIFRUIT S.L., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Elche/Elx de fecha 31 de marzo de 2015 , en el procedimiento nº 359/2014 seguido a instancia de Dª Encarna contra LOGIFRUIT S.L., FONDO DE GARANTÍA SALARIAL (FOGASA) y MINISTERIO FISCAL, sobre despido con vulneración de derechos fundamentales.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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