ATS, 21 de Diciembre de 2016

PonenteJESUS SOUTO PRIETO
ECLIES:TS:2016:12512A
Número de Recurso2469/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución21 de Diciembre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Diciembre de dos mil dieciséis.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Souto Prieto

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de Santiago de Compostela se dictó sentencia en fecha 31 de julio de 2012 , en el procedimiento nº 1287/2011 seguido a instancia de Dª Antonieta contra TELEVISIÓN DE GALICIA S.A. y COMPAÑÍA DE RADIOTELEVISIÓN DE GALICIA, sobre reclamación de cantidad, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en fecha 14 de mayo de 2015 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 26 de junio de 2015, se formalizó por la letrada Dª Susana Fernández Veiguela en nombre y representación de TELEVISIÓN DE GALICIA S.A. y COMPAÑÍA DE RADIOTELEVISIÓN DE GALICIA, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada. Por escrito de fecha 15 de marzo de 2016 y para actuar ante esta Sala se designó a la letrada Dª Antia Celeiro Muñoz.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 15 de febrero de 2016, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y R. 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y R. 2506/2007 , 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y R. 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y R. 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y R. 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y R. 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y R. 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

Se recurre en unificación de doctrina la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 14 de mayo de 2015 (R. 4592/2013 ) que estimó el recurso de la trabajadora y revocó la sentencia de instancia, declarando que la actora tiene derecho a percibir el plus de responsabilidad (20% del salario base), condenando a la demandada TVGalicia a abonarle las diferencias salariales devengadas entre el 1 de diciembre de 2010 y el 30 de noviembre de 2011 por dicho complemento en cuantía de 3.264,72 €, así como las que se devenguen a partir de esta última fecha.

La demandante presta servicios para la Televisión de Galicia SA desde el 12 de enero de 1993 habiendo ostentado inicialmente la categoría de auxiliar administrativa. El 1 de diciembre de 2010, tras superar el correspondiente proceso de promoción interna, le fue reconocida la categoría de oficial administrativa.

Hasta el ascenso, la actora percibía el complemento de especial responsabilidad regulado en el art. 66 del Convenio colectivo de la Compañía de Radio-Televisión de Galicia (CRTVG) y de sus sociedades (TVG, S.A. e RTG, S.A.); complemento que deja de percibir a partir del 1 de diciembre de 2010.

La demandante, siendo tanto auxiliar como oficial, realizaba funciones de confianza de la dirección de informativos, con coordinación, discreción y confidencialidad, elaborando informes sobre las noticias emitidas tales como minutados relativos a la información emitida sobre partidos políticos, políticos, instituciones y temas concretos tratados en los informativos, a requerimiento del Consejo de Administración, el Parlamento o la Junta Electoral.

La Sala de suplicación entiende que no puede dejarse de abonar a la actora el complemento de responsabilidad tras su ascenso, puesto que consta que la causa de su abono es la realización de tareas de confianza en el departamento de informativos; tareas que continúa realizando la actora. Y dado que las circunstancias de especial responsabilidad no quedan incluidas entre las correspondientes a la categoría superior de oficial administrativo, según la definición convencional de la misma, debe reconocerse el derecho a continuar percibiendo el complemento.

Recurren en unificación de doctrina Televisión de Galicia SA y la Compañía de Radiotelevisión de Galicia, por entender que la sentencia recurrida infringe lo dispuesto en los arts. 22 y 39 del ET en relación con el artículo 66.1 del Convenio Colectivo de aplicación, concretamente por entender que el complemento que percibía la actora retribuía la especial responsabilidad que excedía de la exigible a la anterior categoría de auxiliar administrativa. Sin embargo, el reconocimiento de la categoría superior implica que esa especial responsabilidad es inherente a sus funciones de oficial administrativo, por lo que el abono del plus es injustificado.

Aporta de contraste la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 19 de julio de 2013 (R. 2818/2012 ) que desestimó el recurso de suplicación interpuesto por la trabajadora, confirmando la sentencia de instancia que había desestimado la demanda de aquella.

En el supuesto de la sentencia de contraste la actora presta servicios para Radiotelevisión de Galicia S.A. desde el 26 de enero de 1993 y categoría profesional de auxiliar administrativo. El 1-12-2010 la actora tomó posesión de su plaza de oficial administrativo tras participar en el proceso de promoción interna.

Hasta la toma de posesión como "oficial administrativo" la actora percibía el complemento de responsabilidad en cuantía mensual de 249,39 € con arreglo al art. 66.2 del Convenio Colectivo de la RTVG . En la nómina del mes de diciembre de 2010 se le suprimió dicho complemento.

Tras el ascenso de categoría, la actora ha continuado realizando las mismas funciones.

La Sala, en la sentencia de contraste, entiende que la actora percibía el plus reclamado porque las funciones que realizaba implicaban una responsabilidad que excedía de la correspondiente a la categoría de auxiliar administrativa. Sin embargo, tras el reconocimiento de la categoría de oficial administrativa, tal circunstancia no existe dado que la actora realiza las funciones propias de la citada categoría, por lo que no le corresponde continuar percibiendo el plus reclamado.

A pesar de las indudables coincidencias existentes entre las sentencias comparadas, dado que ambas enjuician idéntica reclamación formulada por trabajadoras de la misma empresa, existe una circunstancia dispar que obsta a la apreciación de la existencia de contradicción. En efecto, en la sentencia objeto de recurso, consta que la actora, tanto antes como después de reconocérsele la categoría de oficial administrativa, ha realizado determinadas y concretas funciones de confianza en el departamento de dirección de informativos, razonando la Sala que el complemento reclamado se abona por la realización de tales funciones; y ello justifica el reconocimiento del derecho a continuar percibiendo el plus tras el ascenso.

Sin embargo, en la sentencia de contraste no consta que la actora realizara tales funciones de especial confianza, lo que justifica que en ese caso se desestime la pretensión ejercitada.

SEGUNDO

Tales razonamientos no resultan contradichos por lo alegado por la recurrente en el trámite de inadmisión que en su escrito insiste en las circunstancias idénticas que concurre en ambos supuestos pero omite toda referencia a las diferencias esenciales existentes entre los mismos, que han sido puestas de relieve en el razonamiento jurídico anterior.

TERCERO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, con imposición de costas a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada Dª Susana Fernández Veiguela, en nombre y representación de TELEVISIÓN DE GALICIA S.A. y COMPAÑÍA DE RADIOTELEVISIÓN DE GALICIA, representado en esta instancia por la letrada Dª Antia Celeiro Muñoz, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 14 de mayo de 2015, en el recurso de suplicación número 4592/2013 , interpuesto por Dª Antonieta , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Santiago de Compostela de fecha 31 de julio de 2012 , en el procedimiento nº 1287/2011 seguido a instancia de Dª Antonieta contra TELEVISIÓN DE GALICIA S.A. y COMPAÑÍA DE RADIOTELEVISIÓN DE GALICIA, sobre reclamación de cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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