ATS, 20 de Diciembre de 2016

PonenteMARIA LOURDES ARASTEY SAHUN
ECLIES:TS:2016:12509A
Número de Recurso3947/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinte de Diciembre de dos mil dieciséis.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 8 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 29 de septiembre de 2014 , en el procedimiento nº 618/13 seguido a instancia de Dª Teresa contra BANKIA, S.A., SECCIÓN SINDICAL DE ASOCIACIÓN DE CUADROS DE CAJA DE MADRID (ACCAM) EN BANKIA, SECCIÓN SINDICAL DE CCOO EN BANKIA, CONFEDERACIÓN DE SINDICATOS INDEPENDIENTES DE CAJAS DE AHORROS (CSICA), SECCIÓN SINDICAL DE SINDICATO AUTÓNOMO DE TRABAJADORES DE EMPRESAS DE SEGUROS (SATE) EN BANKIA Y SECCIÓN SINDICAL DE UGT EN BANKIA, sobre impugnación individual de un despido colectivo; inconcreción de la carta, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 30 de septiembre de 2015 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 2 de diciembre de 2015 se formalizó por el Letrado D. Francisco Taboada García, en nombre y representación de Dª Teresa , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 13 de julio de 2016 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ) y 17/06/2014 (R. 2098/2013 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

SEGUNDO

Se recurre en casación para la unificación de doctrina la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 30 de septiembre de 2015, R. Supl. 267/2015 , que desestimó el recurso interpuesto por la trabajadora frente a la sentencia de instancia, que fue confirmada.

La sentencia de instancia, había desestimado la demanda de despido de la trabajadora frente a Bankia, considerando procedente la extinción de su contrato de trabajo efectuado el 30 de marzo de 2013, absolviendo a los demandados.

Recurre en unificación de doctrina la trabajadora y articula tres motivos de recurso, que centran el núcleo de la contradicción en la falta de entrega simultánea de la indemnización en el momento de la notificación de la carta de despido, la falta de entrega de la copia de la carta de despido a los representantes de los trabajadores y la insuficiencia de la carta de despido respecto de los criterios de selección efectuados por la empresa.

La actora venía prestando servicios para BANKIA, S.A., desde el 5 de octubre de 1978, con categoría profesional de Comercial, (Nivel VI del Grupo 1), teniendo su centro de trabajo desde junio de 2011 en la oficina número 1105, en la calle Río Rosas nº 44, en Madrid.

La demandada inició período de consultas para tramitación de Despido Colectivo el 9 de enero de 2013, que culminó con Acuerdo con las representaciones sindicales el 8 de febrero de 2013.

Conforme a lo acordado el número máximo de afectados no puede exceder de 4.500 con plazo de ejecución hasta el 31 de diciembre de 2015.

La determinación de personas afectadas, en cada provincia y agrupación o unidad funcional, una vez deducidas las bajas producidas por la aceptación empresarial de las propuestas de adhesión al programa de bajas indemnizadas y descontando a las personas que se vieran afectadas por procesos de movilidad geográfica y cambio de puesto de trabajo se realizaría por la empresa que designaría a los afectados por salida forzosa de acuerdo al perfil profesional, la adecuación a los puestos de trabajo y la valoración personal llevada a cabo por la Entidad con carácter general.

A la demandante le fue notificada el 13 de marzo de 2013, con efectos de 30.03.2013, la extinción de su contrato de trabajo.

La valoración de la demandante fue de 3 sobre 10, dato que no le fue comunicado, ni tampoco a los representantes de los trabajadores.

A nivel nacional, a 30 de octubre de 2013, se habían producido un total de 2.347 desvinculaciones, de las cuales, 1.992 habían sido por bajas indemnizadas (1.694 respecto a la Red Comercial de Bankia y 298 en otros ámbitos funcionales). Por designación forzosa, concurrieron 355 desvinculaciones, de las cuales 340 afectaron a Red Comercial de oficinas y 15 en otros ámbitos.

A la fecha de cierre del proceso de reestructuración de la Red Comercial del ámbito provincial de Madrid, 11 de mayo de 2013, se produjeron 498 desvinculaciones de las cuales 386 fueros desvinculaciones previa propuesta inicial de los trabajadores y 112 designaciones directas de la empresa.

Las bajas indemnizadas correspondían a personas con valoración 5 o inferior, salvo veintiocho supuestos denominados por la empleadora "sensibles". Se denegaron bajas indemnizadas con valoración 5 ó superior y las sesenta y seis designaciones forzosas, correspondieron a personas con valoración igual o inferior a 4,75.

La Sala desestima los motivos de recurso de suplicación formulados por la actora.

En cuanto al incumplimiento de la obligación de puesta a disposición del importe de la indemnización de modo simultáneo a la entrega de la comunicación escrita, recuerda la Sala que la extinción del contrato se comunicó a la demandante el 13 de marzo de 2013 y el abono mediante transferencia se efectuó "con fecha de valor 13 de marzo de 2013, siendo la fecha de valor la que determina la fecha jurídica del ingreso, es decir, la que determina la interrupción de la mora y, en su caso, del devengo de intereses, así como la imputación contable de la operación; se añadía además que en el presente caso se había establecido un calendario de pagos que excluía la exigencia de simultaneidad, y el primer pago -de cuantía superior al mínimo legal- se fijó para "el momento" de la extinción de la relación y no en especial para el de la entrega de la comunicación escrita.

En cuanto a la falta de entrega de copia de la carta de despido a los representantes de los trabajadores, la sentencia manifiesta que es una cuestión que ha sido rechazada por el Tribunal de modo reiterado partiendo de la finalidad de la información de "controlar los límites cuantitativos en caso de despidos individuales por causas objetivas" cuya ratio legis desaparece en los procedimientos del ERE y que contempla otros cauces de información, además de haberse pactado una comisión de seguimiento del Acuerdo coherente con el ámbito nacional del ERE, a través del cual se encauza la información a las representaciones sindicales.

Finalmente, respecto de denuncia de infracción del artículo 53.1.a) en conexión con el artículo 51.4 del Estatuto de los Trabajadores y 14 del Real Decreto 1483/2012 y 124 in fine de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, entendiendo insuficiente la expresión de la causa, la Sala considera que se trata de una materia reiteradamente resuelta por el Tribunal y unificada por la Sentencia del pleno de 25/06/2014 que ya era citada por la sentencia impugnada.

TERCERO

Para el primer motivo de recurso, en el que se alegaba la falta de entrega simultánea de la indemnización, con la carta de despido, se cita de contraste la sentencia del Tribunal Supremo de 17 de diciembre de 2014, RCUD 2475/2013 , que estimó el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por las trabajadoras, y con él, la demanda formulada por aquellas, declarando la improcedencia de su despido.

Sin embargo no puede apreciarse contradicción entre la sentencia recurrida y la referencial seleccionada, porque en ésta se examinaba una demora mínima en la que había incurrido un Ayuntamiento a la hora de hacer efectiva la puesta a disposición, constando que la comunicación escrita se había entregado a la trabajadora el día 6 de septiembre y la puesta a disposición de la cantidad tuvo lugar el día 9 del mismo mes, considerando esta Sala IV que ese lapso de tiempo determinaba que no fuera posible anudar la entrega de la carta con la puesta a disposición, por lo que el requisito legal de simultaneidad no se producía.

Continuaba diciendo la referencial que si la transferencia se hubiese ordenado el mismo día de la entrega de la comunicación escrita sí se hubiera podido entender cumplido el requisito, y eso es precisamente lo que ocurrió en el caso de la sentencia recurrida, en la que la extinción del contrato se comunicó a la demandante el 13 de marzo de 2013 y el abono mediante transferencia se efectuó con fecha de valor 13 de marzo de 2013, considerando la sentencia recurrida que era la fecha de valor la que determinaba la fecha jurídica del ingreso y la imputación contable de la operación, además de haberse acordado para el despido colectivo un calendario de pagos que excluía la exigencia de simultaneidad, siendo el primer pago de cuantía superior al mínimo legal y fijado para el momento de la extinción de la relación y no en especial para el de la entrega de la comunicación escrita.

CUARTO

El segundo motivo de recurso centraba el objeto de la contradicción en la falta de entrega de la carta de despido a los representantes de los trabajadores. Se citaba de contraste para este segundo motivo la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, de 30 de septiembre de 2014, R. Supl. 370/2014 ; sin embargo dicha sentencia no es idónea para efectuar el análisis de contradicción porque no era firme a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso, como preceptúan los arts. 221.3 y 224.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , al haber sido recurrida, a su vez en casación para la unificación de doctrina ante esta Sala IV, dado lugar al RCUD 3560/2014, que fue inadmitido por Auto de 9 de diciembre de 2015, siendo anterior a esta fecha, la de finalización del plazo para interponer el presente recurso unificador: El 3 de diciembre de 2015, por lo que no era firme la referencial, en tal momento.

En el testimonio aportado en autos se hizo constar la firmeza de dicha sentencia de contraste, con lo que se indujo a error a la parte recurrente sobre la idoneidad de la sentencia, lo que conllevaría la necesidad de retrotraer las actuaciones, dando de nuevo a la parte la posibilidad de citar una sentencia idónea de contradicción. Sin embargo en este caso, se ha de hacer constar también, que a pesar de lo anterior, y dado el concreto motivo de recurso que se formula, y sea cual fuere la sentencia de contraste que finalmente fuera seleccionada, el recurso adolece también de falta de contenido casacional, porque el motivo concreto respecto del que pretende formularse la necesidad de unificar doctrina ha sido ya planteado y resuelto por esta Sala IV en diversos recursos, provenientes, alguno de ellos referidos a despidos de la misma empleadora Bankia, y en los que se ha concluido que en el caso de despido individual derivado de un despido colectivo no son trasladables de manera absoluta las garantías formales establecidas en el Estatuto de los Trabajadores para el despido objetivo, y concretamente en lo referido a "La copia a los representantes de los trabajadores, por expreso mandato legal, solo procede entregarla en los supuestos del artículo 52.c) Estatuto de los Trabajadores y no en los de despido colectivo"; así las SSTS de 16/03/2016 (R. 832/2015 ), 30/03/2016 (R. 2797/2014 ) y 17/04/2016 (R. 426/2015 ).

La función institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina es procurar la aplicación uniforme del ordenamiento jurídico por los órganos judiciales del orden social. De ahí que, conforme a lo recogido en el art. 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , podrán ser inadmitidos los recursos de casación para unificación de doctrina que carezcan de contenido casacional, esto es, los que se interpusieran contra sentencias cuyas decisiones sean coincidentes con la doctrina sentada por esta Sala del Tribunal Supremo [AATS 01/10/2014 (R. 1068/2014), 07/10/2014 (R. 1062/2014) entre otros y SSTS 29/04/2013 (R. 2492/2012 ), 17/09/2013 (R. 2212/2012 ), 15/01/2014 (R. 909/2013 ), entre otras].

QUINTO

El tercer motivo de recurso plantea como núcleo de la contradicción la insuficiencia de la carta de despido respecto de los criterios de selección de los trabajadores despedidos por asignación forzosa. La sentencia seleccionada de contraste es la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, de 15 de julio de 2014, R. Supl. 1189/2014 ; sin embargo dicha sentencia no es idónea para efectuar el análisis de contradicción porque no era firme a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso, como preceptúan los arts. 221.3 y 224.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , al haber sido recurrida, a su vez en casación para la unificación de doctrina ante esta Sala IV, dado lugar al RCUD 3644/2014, que fue inadmitido por Auto de 26 de enero de 2016, siendo anterior a esta fecha, la de finalización del plazo para interponer el presente recurso unificador: El 3 de diciembre de 2015, por lo que no era firme la referencial, en tal momento.

En el testimonio aportado en autos se hizo constar la firmeza de dicha sentencia de contraste, con lo que se indujo a error a la parte recurrente sobre la idoneidad de la sentencia, lo que conllevaría la necesidad de retrotraer las actuaciones, dando de nuevo a la parte la posibilidad de citar una sentencia idónea de contradicción. Sin embargo en este caso, y al igual que ocurría en el anterior motivo de recurso, se ha de hacer constar también, que dado el concreto motivo que se formula, y sea cual fuere la sentencia de contraste que finalmente fuera seleccionada, el recurso adolece también de falta de contenido casacional, porque la cuestión sobre la que propone la parte formular la necesidad de unificar doctrina, ha sido ya resuelta por esta Sala IV en diversos recursos, referidos a despidos de la misma empleadora Bankia, sentencias de 15 de marzo de 2016, RCUD 2507/2014 y de 8 de marzo de 2016, RCUD 3788/2014 , cuya posición, en torno a la justificación del despido individual producido en el marco del procedimiento de despido colectivo es:

a).- La comunicación individual al trabajador afectado tiene por obligada indicación -exclusivamente- la expresión de la concreta «causa motivadora» del despido [económica, técnica o productiva], en términos compatibles con el derecho de defensa del interesado a los que más arriba nos hemos referido [precedente apartado «1.a)» de este mismo FJ], proporcionando -como indicamos- detalles que permitan al trabajador tener un conocimiento claro e inequívoco de los hechos generadores de su despido; y ello -además- en el marco de una posible contextualización de las previas negociaciones colectivas, que puedan proporcionar el acceso a elementos fácticos que complementen los términos de la comunicación escrita [vid. apartado 1.b) de este mismo FJ]. Y

b).- Los criterios de selección y su concreta aplicación al trabajador individualmente considerado, solamente han de pasar al primer plano de documentación para el supuesto de que se cuestionen en oportuna demanda -por los afectados- los propios criterios de selección y/o su específica aplicación a los singulares trabajadores; demanda que bien pudiera ser preparada o precedida de aquellas medidas -diligencias preliminares; actos preparatorios; solicitud de aportación de documental- que autoriza la Ley y que permiten al trabajador la adecuada defensa de sus derechos e interese legítimos [nos remitimos a los ya citados arts. 76 y 77 Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ; y art. 256 Ley de Enjuiciamiento Civil ].

La sentencia que aquí se recurre, consideró que se trataba de una materia reiteradamente resuelta por el Tribunal y unificada por la Sentencia del pleno de 25/06/2014 que ya había sido citada por la sentencia impugnada.

SEXTO

Por providencia de 13 de julio de 2016, se mandó oír a la parte recurrente dentro del plazo de cinco días, y en aplicación de lo que dispone el artículo 225.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , al apreciar la Sala la eventual existencia de causa de inadmisión por posible falta de contradicción entre la sentencia recurrida y las que se citan como término de comparación, al no concurrir las identidades del art. 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , inidoneidad de la sentencia de contraste y falta de contenido casacional.

La parte recurrente, ha dejado transcurrir el plazo concedido, sin que conste en las actuaciones escrito alguno en relación con el traslado que le fue conferido, por lo que, de conformidad con el informe del Ministerio fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Dª Teresa , representado en esta instancia por el Letrado D. Francisco Taboada García, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 30 de septiembre de 2015, en el recurso de suplicación número 267/15 , interpuesto por Dª Teresa , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 8 de los de Madrid de fecha 29 de septiembre de 2014 , en el procedimiento nº 618/13 seguido a instancia de Dª Teresa contra BANKIA, S.A., SECCIÓN SINDICAL DE ASOCIACIÓN DE CUADROS DE CAJA DE MADRID (ACCAM) EN BANKIA, SECCIÓN SINDICAL DE CCOO EN BANKIA, CONFEDERACIÓN DE SINDICATOS INDEPENDIENTES DE CAJAS DE AHORROS (CSICA), SECCIÓN SINDICAL DE SINDICATO AUTÓNOMO DE TRABAJADORES DE EMPRESAS DE SEGUROS (SATE) EN BANKIA Y SECCIÓN SINDICAL DE UGT EN BANKIA, sobre impugnación individual de un despido colectivo; inconcreción de la carta.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente por tener reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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