ATS, 20 de Diciembre de 2016
Ponente | JOSE MANUEL LOPEZ GARCIA DE LA SERRANA |
ECLI | ES:TS:2016:12507A |
Número de Recurso | 4243/2015 |
Procedimiento | SOCIAL |
Fecha de Resolución | 20 de Diciembre de 2016 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social |
AUTO
En la Villa de Madrid, a veinte de Diciembre de dos mil dieciséis.
Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana
Por el Juzgado de lo Social Nº 28 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 14 de noviembre de 2014 , en el procedimiento nº 1420/13 seguido a instancia de D. Tomás contra SOCIEDAD ESPAÑOLA DE MONTAJES INDUSTRIALES, S.A., sobre reclamación de cantidad (indemnización por despido y variables; percepción de incentivos, efectos de cosa juzgada), que estimaba parcialmente la pretensión formulada.
Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 26 de octubre de 2015 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.
Por escrito de fecha 11 de diciembre de 2015 se formalizó por el Letrado D. Antonio Dávila Cobo, en nombre y representación de D. Tomás , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.
Esta Sala, por providencia de fecha 23 de junio de 2016 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.
El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ) y 17/06/2014 (R. 2098/2013 ).
Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).
Se recurre en casación para la unificación de doctrina la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 26 de octubre de 2015, R. Supl. 284/2015 , que desestimó el recurso de suplicación interpuesto por el trabajador y confirmó la sentencia de instancia, que había estimado parcialmente su demanda.
El actor ha venido trabajando para la empresa demandada, extinguiéndose su contrato el 9 de septiembre de 2013, y reclama una cantidad en concepto de liquidación, que fue reconocida por la empresa y no fue objeto de debate y otra cantidad por importe de 45.402 € en concepto de incentivos del ejercicio 2012, que centró el objeto del recurso de suplicación.
En la empresa existe un sistema de incentivos según una norma de regulación interna, según la cual se proponen por la dirección unas cuantías a principios del ejercicio, y se evalúan, se liquidan y se abonan en los primeros meses del año siguiente. El actor devengó y cobró cantidades por tal concepto en los ejercicios 2009, 2010 (a pesar de no alcanzar objetivos), y 2011; no percibiendo cantidades en 2012, cuyo resultado resultó negativo, ni tampoco en 2013, al compensarse los resultados positivos con los negativos del año anterior.
La Sala desestima el recurso partiendo de la normativa interna reguladora de los incentivos y su cálculo teniendo en cuenta la producción y el margen neto, además de lo tenido en cuenta en sentencia firme de despido a los efectos de fijación del salario regulador de las consecuencias económicas de la extinción.
Para la Sala queda claro que el actor ha percibido lo que se le debía porque el resultado positivo de un año se ha compensado con el negativo del anterior, y porque la sentencia de despido recoge expresamente que el actor percibió los incentivos, lo que se contiene en el final de su fundamento tercero en el que no solo se tienen en cuenta los importes a los efectos del cálculo de la indemnización, sino que expresamente se suman las cantidades "percibidas" por el trabajador en el período que ha estado sujeto a incentivos, sumando los importes positivos y negativos. La sentencia de despido sumó para calcular el salario lo percibido y no lo debido percibir, por lo que la cuestión aparece juzgada.
Recurre el actor e unificación de doctrina, citando de contraste la sentencia de esta Sala IV, de 15 de diciembre de 2011, RCUD 1203/2011 .
En la referencial, el actor había suscrito al celebrar el contrato de trabajo, un documento en el que, entre otros extremos, se establecía que "percibirá una cantidad variable de hasta 5.000 euros brutos anuales, que podrán ser efectivos si se cumplen los objetivos marcados por la dirección de la empresa para cada año" . La relación laboral se extinguió en agosto de 2008 y en su demanda el actor reclamaba 5.000 € por objetivos del año 2007 y 3.305,55 € por objetivos del 2008. En ningún momento se llegaron a concretar los objetivos y el demandante nunca percibió cantidad alguna por tal concepto. Constando en las actuaciones actas de la Junta de Gobierno de la demandada que daban cuenta de que la misma gozaba en ese momento de una situación económica positiva. La sentencia aplica la doctrina de la Sala sentada en la STS 14/11/2007 (R. 616/2007 ), utilizada en ese caso de contraste (que a su vez cita la de 19/11/2001, R. 3083/2000 ) para concluir que el pacto de incentivos señalado está sujeto a la exclusiva voluntad de la empresa, contrariando lo prohibido por el art. 1256 del Código Civil , y que por ello hay que entender que se trata de un pacto de incentivos realmente no condicionado, y exigible en la cuantía prometida.
La contradicción no puede apreciarse porque en los supuestos de hecho de las sentencias comparadas concurren circunstancias que singularizan cada caso y que justifican finalmente los respectivos fallos.
En la sentencia recurrida el sistema de incentivos depende de una norma de regulación interna de la empresa que tiene en cuenta producción y margen neto y el trabajador cobró los incentivos correspondientes a los años 2009, 2010 y 2011, pero en el año 2012 los resultados fueron negativos, y en el 2013 los resultados positivos se compensaron con los negativos del año anterior, por lo que no percibió cantidades por el concepto de incentivos en esos años. Además la Sala recuerda que en la sentencia de despido se recogió que el actor había percibido los incentivos y se sumaron las cantidades percibidas a los efectos del cálculo de la indemnización y por tanto la sentencia de despido había sumado lo percibido para calcular el salario, por lo que al haber declarado percibidos los incentivos una sentencia firme la cuestión aparece juzgada.
Sin embargo en la sentencia de contraste lo que se planteaba era la existencia de un contrato de trabajo en el que se le prometía la percepción de un "bonus de hasta 5.000 euros brutos anuales" que no estaba condicionado más que al cumplimiento de unos objetivos, que nunca se fijaron y que sólo estaba en condiciones de fijarlos la empresa de lo que se deducía la realidad de un contrato con un pacto de incentivos sujeto a la exclusiva voluntad de uno de los contratantes contrariando lo prohibido por el art. 1256 Código Civil , y por lo tanto, de un pacto de incentivos realmente no condicionado, y por lo tanto exigible en la cuantía prometida.
Por providencia de 23 de junio de 2016, se mandó oír a la parte recurrente dentro del plazo de cinco días, y en aplicación de lo que dispone el artículo 225.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , al apreciar la Sala la eventual existencia de causa de inadmisión por posible falta de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación, al no concurrir las identidades del art. 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
La parte recurrente, ha dejado transcurrir el plazo concedido, sin que conste en las actuaciones escrito alguno en relación con el traslado conferido, por lo que de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.
Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.
Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Tomás , representado en esta instancia por el Letrado D. Antonio Dávila Cobo, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 26 de octubre de 2015, en el recurso de suplicación número 284/15 , interpuesto por D. Tomás , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 28 de los de Madrid de fecha 14 de noviembre de 2014 , en el procedimiento nº 1420/13 seguido a instancia de D. Tomás contra SOCIEDAD ESPAÑOLA DE MONTAJES INDUSTRIALES, S.A., sobre reclamación de cantidad (indemnización por despido y variables; percepción de incentivos, efectos de cosa juzgada).
Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente por tener reconocido el beneficio de justicia gratuita.
Contra este auto no cabe recurso alguno.
Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.
Así lo acordamos, mandamos y firmamos.