ATS, 1 de Febrero de 2017

PonentePEDRO JOSE VELA TORRES
ECLIES:TS:2017:399A
Número de Recurso664/2015
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución 1 de Febrero de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a uno de Febrero de dos mil diecisiete.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación procesal de D. Fabio se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia dictada en fecha 20 de enero de 2015 por la Audiencia Provincial de Álava (Sección 1.ª), en el rollo de apelación n.º 449/2014 , dimanante de los autos de juicio ordinario n,º 222/2013, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 7 de Vitoria-Gasteiz.

SEGUNDO

Por diligencia de ordenación de fecha 23 de febrero de 2015 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

Recibidos los autos en este Tribunal y formado el presente rollo, se dictó diligencia de ordenación de fecha 23 de marzo de 2015, por la que se tiene por personado al procurador D. Ignacio Argos Linares, en nombre y representación de D. Fabio , en calidad de parte recurrente, y a la procuradora de Álava D.ª Isabel Gómez Pérez de Mandiola (a efectos de notificación el procurador D. Antonio Sorribes Calle), en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios de la CALLE000 NUM000 , en calidad de parte recurrida.

CUARTO

La parte recurrente ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

QUINTO

Mediante Providencia de fecha 21 de diciembre de 2016, se puso de manifiesto a las partes personadas las causas de inadmisión apreciadas.

SEXTO

Mediante escrito de fecha 3 de enero de 2017, la parte recurrente muestra su disconformidad con las causas de inadmisión puestas de manifiesto. Y la parte recurrida mediante escrito presentado en fecha 4 de enero de 2017, se muestra conforme con la inadmisión del recurso.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Pedro Jose Vela Torres , a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la parte recurrente se interpone recurso de casación al amparo del artículo 477.2.3.º LEC , invocando la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo. La sentencia que constituye objeto del presente recurso se dictó en un juicio ordinario sobre propiedad horizontal, tramitado por razón de la materia, por lo que el cauce casacional adecuado es el previsto en el artículo 447.2.3º LEC , lo que exige al recurrente la debida justificación del interés casacional, en los términos dispuestos en el «Acuerdo sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal», adoptado por esta Sala con fecha de 30 de diciembre de 2011.

SEGUNDO

El recurso se fundamenta en dos motivos, a saber:

  1. ) En el motivo primero se denuncia la infracción del artículo 396 CC y de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo que lo interpreta, establecida en las sentencias de 8 de abril de 2011 , 18 de junio de 2012 y 24 de abril de 2013 , que diferencia entre la existencia de elementos comunes que lo son por naturaleza y elementos comunes que lo son por destino, en interpretación del citado precepto legal.

  2. ) En el motivo segundo se denuncia, como consecuencia de la infracción alegada en el motivo anterior, la vulneración del artículo 10.1 LPH y de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo establecida en las sentencias, ya citadas, de 8 de abril de 2011 y 24 de abril de 2013 , que establece que es la Comunidad de Propietarios la única responsable de conservar, mantener y reparar todos aquellos elementos comunes que intervienen en la seguridad, habitabilidad y estanqueidad del edificio, entre los cuales se encontraría la impermeabilización de la cubierta.

TERCERO

El recurso de casación no puede ser admitido por inexistencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo, en la medida que el criterio aplicable para resolver el conflicto depende de las circunstancias fácticas del caso, que la doctrina jurisprudencial invocada solo puede resultar vulnerada y dar lugar a una modificación del fallo recurrido mediante la omisión total o parcial de los hechos declarados probados y que se margina la razón decisoria sustentada en éstos ( artículo 483.2.3.º, en relación con el artículo 477.2.3.º LEC ). En efecto, se aprecia inexistencia de interés casacional en cada uno de los motivos en que se fundamenta el recurso:

  1. ) En cuanto al primer motivo, considera la parte recurrente que la sentencia de la Audiencia se opone a la jurisprudencia de esta Sala que señala que, mientras que las terrazas son elementos comunes por destino, y por tanto, pueden ser objeto de desafectación, la cubiertas en donde se sitúan las cámaras de aire o la tela impermeabilizante son elementos comunes por naturaleza, que no pueden ser objeto de desafectación, ya que la impermeabilización resulta ser un elemento estructural, es decir, uno de los elementos esenciales de la Comunidad de Propietarios, como los cimientos o la fachada, que resultan imprescindibles para el uso y disfrute de los diferentes pisos o locales que configuran el edificio, garantizando su seguridad, su habitabilidad y su estanqueidad. Por tanto, en contra de lo resuelto por la Audiencia, la obligación de asumir el coste de la obra de impermeabilización de la cubierta del edificio, que fue la causa de las humedades y filtraciones en el local del actor y que él abonó por su cuenta, debe ser impuesta a la Comunidad del Propietarios, debiendo en consecuencia declarar la nulidad del acuerdo adoptado por la Comunidad en Junta de 15 de mayo de 2013, por el que imponía tal obligación a los propietarios de los locales comerciales, en virtud de la regla 7.ª de los Estatutos.

    Sin embargo, examinada la sentencia de la Audiencia, se observa que en la misma no se niega a las cubiertas el carácter de elemento común por naturaleza, por lo que se debe concluir que no existe infracción del artículo 396 CC ni oposición a la doctrina jurisprudencial de esta Sala contenida en las sentencias citadas como infringidas. Así se declara expresamente al principio del Fundamento de Derecho Segundo:

    Como resulta de la escritura de propiedad, aportada por el demandante, folio 22, los estatutos de la Comunidad de Propietarios de la C/ CALLE000 nº NUM000 de Vitoria-Gasteiz no niegan respecto a las cubiertas de autos el carácter de elemento común, ni en los estatutos se constituye ningún título privativo en favor e alguno o algunos de los propietarios respecto de tales cubiertas. Por tanto, sin perjuicio de lo establecido para su uso, pueden considerarse como elementos comunes conforme al art. 396 del Código Civil .

    Si cabe reforzar ese carácter común de las cubiertas de autos, podemos resaltar cómo los estatutos, asumiendo tácitamente el carácter común por naturaleza de las cubiertas, establecen en favor de los locales comerciales (folio 22 vto.) la siguiente autorización: "instalar lucernarios para iluminación de aquellos locales" siempre que lo permita la estructura. De ser privativos obviamente no sería necesaria tal autorización.

    De otra parte en nada se refieren los estatutos a la existencia de "terrazas" y menos que tales elementos tengan determinado régimen de uso y regulación de los gastos derivados de su mantenimiento como tales terrazas. Nada se argumenta sobre tal cuestión ni consta acuerdo unánime alguno que regule y reconozca cualquier tipo de uso de esas cubiertas como terrazas en favor de cualquier otro propietario.

    .

    En lo que realmente se basa la Audiencia para revocar la sentencia de instancia, desestimando en consecuencia las pretensiones del demandante/recurrente y absolviendo a la Comunidad de los pedimentos deducidos en la demanda, es una cuestión muy concreta, esto es, si la regla 7.ª de los Estatutos, según la cual «los gastos de conservación y reparación de la cubierta planta baja, en la parte que sobresale de la fachada posterior del edificio, serán de cuenta de los titulares de los locales de dicha planta y local único de la planta primera, con exclusión de las viviendas», es plenamente válida, aplicable y ajustada a derecho o si, por el contrario, dicha cláusula es nula por contradecir la Ley y la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo invocada por el juzgador de instancia en su sentencia para fundamentar el fallo de la misma; es decir, que la cuestión es si esa forma concreta de atribución de gastos vulnera alguna norma imperativa de la Ley de Propiedad Horizontal, lo cual nos lleva a analizar las alegaciones realizadas por el recurrente en el segundo motivo del recurso.

  2. ) En concreto, en el motivo segundo se alega que al resolver la Audiencia que son los propietarios de los locales comerciales los que deben reparar la impermeabilización de la cubierta del edificio de la Comunidad, infringe la referida doctrina jurisprudencial ( SSTS de 8 de abril de 2011 y 24 de abril de 2013 ), que establece que es la Comunidad de Propietarios la única responsable de conservar, mantener y reparar todos aquellos elementos comunes que intervienen en la seguridad, habitabilidad y estanqueidad del edificio. No obstante, dicha doctrina jurisprudencial, como ya se ha indicado, se refiere a la consideración de la cubierta como elemento común por naturaleza, cuestión ésta que se asume expresamente en la resolución recurrida, y no a la validez de las normas estatutarias de atribución o exclusión de gastos de conservación, que es en lo que la Audiencia se basa para resolver la cuestión litigiosa. En este sentido considera que, a pesar de que la cubierta sea un elemento común por naturaleza, debe ser el propietario del local comercial afectado por las humedades y filtraciones provenientes de dicha cubierta el obligado a asumir el coste de la obra de impermeabilización ejecutada por su cuenta, toda vez que ya existe una regla estatutaria que, por aplicación de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo relativa a los artículo 5 y 9 LPH , y por aplicación de la propia jurisprudencia de la Ilma. Audiencia Provincial de Álava, es plenamente válida, aplicable y ajustada a derecho. Así mismo señala que el título constitutivo no hace referencia a la existencia de «terrazas» y que al establecer literalmente la regla 7.ª de los Estatutos que deben ser los propietarios de los locales comerciales los que deben asumir los gastos de conservación y reparación de la cubierta, con exclusión de las viviendas, que son éstos lo que ostentan la obligación propter rem de hacerlo con respecto a un elemento común y no privativo. En consecuencia, otorga plena eficacia y validez jurídica al acuerdo adoptado por la Comunidad en Junta de fecha 15 de mayo de 2013, por entender que la demandada lo único que hizo fue ajustarse a lo ya dispuesto en la regla 7.ª de sus Estatutos.

    En relación con la validez de este tipo de normas estatutarias y los requisitos para entender si existe o no vulneración de normas imperativas, resulta esclarecedora la doctrina establecida en la sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 16 de mayo de 2013 ( rec. 51/2011), que cita a su vez la sentencia de esta Sala de 7 de julio de 2010 (rec. 2458/2005), conforme a la cual:

    Esta Sala ya ha señalado en diversas ocasiones que es un principio básico del régimen de la Propiedad Horizontal, instituido por su Ley reguladora, la prevalencia del derecho necesario sobre el dispositivo. La Exposición de Motivos de la Ley de Propiedad Horizontal señala, en referencia expresa a los Estatutos que rigen la Propiedad Horizontal, lo siguiente: "Estos, frecuentemente, no eran fruto de las libres determinaciones recíprocas de los contratantes, sino que, de ordinario, los dictaba, con sujeción a ciertos tipos generalizados por la práctica, el promotor de la empresa de construcción, limitándose a prestar su adhesión las personas que ingresaban en el régimen de la propiedad horizontal. La ley brinda una regulación que, por un lado, es suficiente por sí -con las salvedades dejadas a la iniciativa privada- para constituir, en lo esencial, el sistema jurídico que presida y gobierne esta clase de relaciones, y, por otro lado, admite que, por obra de la voluntad, se especifiquen, completen y hasta modifiquen ciertos derechos y deberes, siempre que no se contravengan las normas de derecho necesario, claramente deducibles de los mismos términos de la ley. De ahí que la formulación de Estatutos no resultará indispensable, si bien podrán éstos cumplir la función de desarrollar la ordenación legal y adecuarla a las concretas circunstancias de los diversos casos y situaciones.

    .

    Y, de acuerdo con dicha doctrina, la resolución de la Audiencia considera que la previsión estatutaria del artículo 7.º objeto de litigio, contrariamente a lo alegado y afirmado en la sentencia de instancia, no resulta contraria a la ley y, consecuentemente, no es nula, por cuanto los estatutos forma parte del título constitutivo y el reparto de los gastos de mantenimiento y reparación no necesariamente se tiene que verificar por coeficientes, aunque éste sea el criterio general, pudiéndose adoptar diferentes soluciones al respecto, como así lo permite la propia Ley de Propiedad Horizontal y viene siendo reconocido de forma reiterada por la jurisprudencia de esta Sala.

    Por tanto, en el presente caso el interés casacional representado por dicha contradicción con la jurisprudencia del Tribunal Supremo, relativa a las distintas cuestiones invocadas en los dos motivos del recurso, no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose del resultado de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos, de suerte que no estamos sino ante una cita de normas infringidas meramente instrumental y, subsiguientemente, ante un interés casacional artificioso y, por ende, inexistente, incapaz de realizar la función de unificación jurisprudencial propia del recurso desde el momento en que responde a una situación distinta de la apreciada por la resolución recurrida.

    En virtud de cuanto ha quedado expuesto en la fundamentación jurídica que antecede, no es posible tomar en consideración las manifestaciones realizadas por la parte recurrente en el trámite de alegaciones, que no desvirtúan la concurrencia de la causa de inadmisión apreciada.

CUARTO

Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC , dejando sentado el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida personada, procede imponer las costas a la parte recurrente.

SEXTO

La inadmisión del recurso de casación determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

LA SALA ACUERDA

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Fabio contra la Sentencia dictada en fecha 20 de enero de 2015 por la Audiencia Provincial de Álava (Sección 1.ª), en el rollo de apelación n.º 449/2014 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 222/2013, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 7 de Vitoria-Gasteiz.

  2. ) Declarar firme dicha Sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, quién perderá el depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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