ATS, 1 de Febrero de 2017

PonentePEDRO JOSE VELA TORRES
ECLIES:TS:2017:379A
Número de Recurso2679/2016
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución 1 de Febrero de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a uno de Febrero de dos mil diecisiete.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D.ª Candida , presentó escrito de interposición de recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación, contra la sentencia dictada, con fecha 3 de junio de 2016, por la Audiencia Provincial de Navarra, Sección 3.ª, en el rollo de apelación n.º 721/2015 , dimanante de los autos de divorcio contencioso n.º 417/2012 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 2 de Aoiz.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación de fecha 28 de julio de 2016 se tuvieron por interpuestos los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación y se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.

TERCERO

El procurador D. Ramiro Reynolds Martínez, en nombre y representación de D. Carlos María , envió escrito de fecha 28 de septiembre de 2016, por el que se persona en calidad de parte recurrida. La procuradora D.ª Begoña López Cerezo se ha personado ante esta Sala en nombre y representación de D.ª Candida , como parte recurrente. Interviene el Ministerio Fiscal.

CUARTO

La parte recurrente ha efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15ª LOPJ .

QUINTO

Por providencia de fecha 14 de diciembre de 2016, se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

SEXTO

Mediante escrito enviado el 27 de diciembre de 2016, la parte recurrente manifiesta su disconformidad con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto, mientras que la parte recurrida mediante escrito enviado el 30 de diciembre de 2016, muestra su conformidad con las mismas. El Ministerio Fiscal en informe de fecha 19 de diciembre de 2016 considera que procede la inadmisión de los recursos por concurrir las causas de inadmisión puestas de manifiesto.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Pedro Jose Vela Torres , a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la parte recurrente se formalizaron recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación contra una sentencia dictada en un juicio de divorcio de carácter contencioso cuya tramitación se ordena por razón de la materia y, por consiguiente con acceso a casación por el cauce previsto en el ordinal 3º del art. 477.2 LEC , que exige acreditar el interés casacional. Conforme a la disposición final 16.ª.1 regla 5ª de la LEC , sólo si se admite el recurso de casación por interés casacional, podrá examinarse la admisibilidad del recurso extraordinario por infracción procesal.

SEGUNDO

El recurso de casación se interpone por el cauce adecuado, previsto en el ordinal 3º del artículo 477.2 LEC , por oposición a la doctrina jurisprudencial de esta Sala y se estructura en tres motivos. En el motivo primero se alega la infracción del art. 146 CC y de la doctrina jurisprudencial contenida en SSTS de 20 de noviembre de 2013 y 28 de marzo de 2014 respecto al criterio de proporcionalidad que debe imperar en el proceso de cuantificación de alimentos. En su desarrollo se alega que se vulnera este criterio al no atender a la relación que debe existir entre las necesidades reales del alimentista y la capacidad económica del alimentante, sobre todo teniendo en cuenta el nivel de vida mantenido durante la convivencia matrimonial, la necesidad de cuidados especiales que precisa Valentina , gastos de alimentación, educación, vestido y calzado y de vivienda de los menores y la capacidad económica elevada del padre respecto de la de la recurrente. En el motivo segundo, se sostiene la infracción del art. 96 CC , por aplicación indebida y la oposición a la doctrina de esta Sala contenida en SSTS de 1 de abril de 2011 , 14 de abril de 2011 y 19 de noviembre de 2013 , respecto a la atribución del derecho de uso del domicilio familiar. En su desarrollo se alega que la sentencia recurrida priva a los menores del derecho de uso de la que fue la vivienda familiar sin tener datos que permitan concluir que la vivienda arrendada cubra debidamente las necesidades de habitación de los menores de forma adecuada y de manera permanente, ya que la vivienda fue alquilada como refuerzo de la que sigue siendo utilizada como vivienda familiar para atender de mejor manera las necesidades de los menores. En el motivo tercero se denuncia la infracción del art. 97 CC y la oposición a la doctrina de esta Sala contenida en SSTS de 3 de noviembre de 2015 , 17 de julio de 2013 , 19 de febrero de 2014 respecto de los criterios para la concesión de la pensión compensatoria. Se argumenta en este motivo que la mera independencia económica de los esposos no elimina el derecho de uno de ellos a recibir una pensión, pues, pese a que cada cónyuge obtenga ingresos, puede haber desequilibrio cuando, como sucede en el caso que nos ocupa, los ingresos de uno y otro son absolutamente dispares o cuando el desequilibrio económico trae causa de la pérdida de derecho económico o legítimas expectativas por parte del cónyuge más desfavorecido por la ruptura a consecuencia de su mayor dedicación al cuidado de la familia.

El recurso extraordinario por infracción procesal se estructura en dos motivos. El primero, por infracción del art. 469.1.4º LEC , por vulneración del art. 24 CE al ser la valoración de la prueba manifiestamente ilógica, arbitraria e irrazonable. El segundo, por infracción del art. 469.1.2º LEC por falta de motivación en cuanto a la fijación de la pensión alimenticia para los hijos.

TERCERO

El recurso de casación no puede prosperar por inexistencia de interés casacional ( artículos 483.2.3 º y 477.2.3 º y 3 LEC ).

La recurrente está disconforme en síntesis con la cuantificación de la pensión de alimentos, con la no atribución del uso del domicilio familiar y con la no fijación de pensión compensatoria a su favor, porque considera que se ha vulnerado el principio de proporcionalidad, se le ha privado del uso de la vivienda familiar sin tener cubiertas las necesidades de los menores de forma adecuada y permanente y no se ha tenido en cuenta la disparidad de ingresos de ambos progenitores y que este desequilibrio económico trae causa de la pérdida de derechos económicos y legítimas expectativas a consecuencia de la mayor dedicación al cuidado de la familia de la madre.

El interés casacional resulta inexistente por falta de concurrencia de los presupuestos para su admisión por inexistencia de interés casacional por oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, ya que la aplicación de la jurisprudencia de la Sala Primera invocada solo puede llevar a una modificación del fallo recurrido mediante la omisión total o parcial de los hechos que la Audiencia Provincial ha considerado probados. Se pretende una nueva valoración de la prueba una tercera instancia. ( artículos 483.2.3 .º y 477.2.3 .º y 3 º LEC ).

Esta Sala ha declarado en sentencia 165/2014, 28 de marzo de 2014 que:

(...) el juicio de proporcionalidad del artículo 146 CC "corresponde a los tribunales que resuelven las instancias y no debe entrar en él el Tribunal Supremo a no ser que se haya vulnerado claramente el mismo o no se haya razonado lógicamente con arreglo a la regla del art. 146", de modo que la fijación de la entidad económica de la pensión y la integración de los gastos que se incluyen en la misma, "entra de lleno en el espacio de los pronunciamientos discrecionales, facultativos o de equidad, que constituye materia reservada al Tribunal de instancia, y por consiguiente, no puede ser objeto del recurso de casación" ( SSTS de 21 noviembre de 2005 ; 26 de octubre 2011 ; 11 de noviembre 2013 , 27 de enero 2014 , entre otras).

.

En el mismo sentido la sentencia 740/2014, de 16 de diciembre declara que esta Sala podrá revisar el juicio de proporcionalidad del artículo 146 del CC si se ha vulnerado claramente el mismo o no se ha razonado lógicamente con arreglo a la regla del artículo citado.

La recurrente plantea ante esta Sala, a través del motivo primero del recurso de casación, su disconformidad con el quantum de la pensión de alimentos para sus hijos. Alega desproporción en su fijación sobre todo si se tiene en cuenta el nivel de vida que venía manteniendo la familia antes de la ruptura. La particular visión que ofrece de las circunstancias concurrentes no justifica la revisión en casación del importe de la pensión fijada en la instancia como resultado de la valoración de la prueba y sin que exista interés casacional en la resolución del recurso que permita cumplir su finalidad de fijación o unificación de doctrina Es necesario recordar que los hechos -no atacados adecuadamente por vía del recurso extraordinario por infracción procesal- deben permanecer incólumes en casación, sin que sea materia de casación una nueva valoración de la prueba y sin que pueda convertirse este recurso en una tercera instancia. Y en este sentido, la sentencia recurrida no estima acreditado que los menores tengan gastos o necesidades especiales que se salgan de lo normal, constando únicamente como gasto fijo el originado por la empleada del hogar y por el alquiler de la vivienda, del que la recurrente también se beneficia, sin que esta haya especificado los concretos gastos que debía asumir y que justificaban fijar la pensión de alimentos en la cantidad que postulaba, máxime cuando los gastos por suministros y servicios de la vivienda de Olaz serán satisfechos a partir de ahora al 50% por ambos progenitores, permitiendo su venta o arrendamiento, al dejarse sin efecto la atribución del uso y disfrute de la misma.

El motivo segundo también incurre en la misma causa de inadmisión antes expuesta ya que la recurrente parte de que se le ha privado del uso de la vivienda familiar a ella y a los menores, sin que estos tengan cubiertas las necesidades de vivienda de forma adecuada y permanente, eludiendo que la sentencia recurrida, siguiendo la doctrina de esta Sala que permite eliminar el rigor de la norma contenida en el art. 96.1 CC en los casos en que el hijo no precise de la vivienda por encontrarse satisfechas las necesidades de habitación a través de otros medios, estima que así sucede en el presente caso en el que está acreditado que la Sra. Candida , pese a tener adjudicado el uso y disfrute de la vivienda familiar, ha optado por vivir con sus hijos en el BARRIO000 de Pamplona, para lo cual ha alquilado una vivienda próxima al negocio que regenta y a los colegios de sus hijos, sirviéndose de la vivienda familiar como segunda vivienda.

El tercer motivo también debe ser inadmitido, pues la doctrina citada por la recurrente resulta aplicada en la fundamentación de la sentencia recurrida en casación. En ella y a la vista de las circunstancias concurrentes ( la sentencia recurrida en casación se remite a lo argumentado por la sentencia de instancia) se acuerda no fijar la pensión compensatoria, teniendo en cuenta: i) que ambos progenitores regentan sus respectivos negocios y cuentan con recursos suficientes para afrontar sus necesidades, ii) no se ha probado que el desequilibrio económico que pudiera existir entre ambos cónyuges traiga causa de la pérdida de derechos económicos o legítimas expectativas por parte del cónyuge más desfavorecido por la ruptura, a consecuencia de su mayor dedicación al cuidado de la familia, ni que dicha dedicación hubiese sido causa de la pérdida económica o de oportunidades laborales, ni que el matrimonio haya supuesto un obstáculo para el desarrollo profesional de la Sra. Candida ; iii) no se ha justificado que los ingresos de uno y otro sean absolutamente dispares, pese a no constar cuáles sean los ingresos reales de cada uno.

Siendo que en realidad, y como expusimos, la aplicación de la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo invocada en los tres motivos del recurso solo puede llevar una modificación del fallo recurrido mediante la omisión total o parcial de los hechos que la Audiencia Provincial considera probados. Por ello, mal puede entenderse vulnerada la jurisprudencia citada, ya que la misma es aplicable y, de hecho, la sentencia recurrida la aplica, dada la base fáctica y las circunstancias particulares concurrentes, que resultan obviadas por la parte recurrente, que configura su recurso mostrando su disconformidad con la valoración de los hechos efectuada por la sentencia y no sobre la real oposición de la sentencia recurrida a una jurisprudencia que no es infringida, por lo que el interés casacional alegado no concurre.

Las alegaciones efectuadas por la parte recurrente a las posibles causas de inadmisión no desvirtúan su efectiva concurrencia en los términos expuestos, habida cuenta que no son más que reiteración de lo expuesto en su escrito de interposición al que se ha dado oportuna respuesta.

CUARTO

La inadmisión del recurso de casación determina que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5 ª, párrafo segundo, LEC .

QUINTO

Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado los artículos 473.3 y 483.5 LEC , que contra este auto no cabe recurso alguno.

SEXTO

Abierto el trámite contemplado en los artículos 483.3 y 473.2 LEC , y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida, procede imponer las costas a la parte recurrente.

SÉPTIMO

La inadmisión de los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación, determina la pérdida de los depósitos constituidos, para recurrir, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, LOPJ .

LA SALA ACUERDA

  1. ) No admitir los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de D.ª Candida , contra la sentencia dictada, con fecha 3 de junio de 2016, por la Audiencia Provincial de Navarra, Sección 3.ª, en el rollo de apelación n.º 721/2015 , dimanante de los autos de divorcio contencioso n.º 417/2012 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 2 de Aoiz.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente que perderá los depósitos constituidos .

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal al Ministerio Fiscal y a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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