SJPI nº 6 64/2012, 8 de Marzo de 2012, de Móstoles

PonenteELENA CORTINA BLANCO
Fecha de Resolución 8 de Marzo de 2012
ECLIES:JPI:2012:364
Número de Recurso538/2011

JDO. PRIMERA INSTANCIA N.6

MOSTOLES

SENTENCIA: 00064/2012

JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 6

MOSTOLES

C/ SAN ANTONIO, Nº11

12105

N.I.G.: 28092 1 0004242 /2011

Procedimiento: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 538 /2011

Sobre OTRAS MATERIAS

De D/ña. Eusebio

Procurador/a Sr/a. ELENA GARCIA POMAR

Contra D/ña. HOSPITAL MADRID-MONTEPRINCIPE, DOCTOR Julio , SANITAS SOCIEDAD ANONIMA DE SEGUROS

Procurador/a Sr/a. JUAN BOSCO HORNEDO MUGUIRO, JESUS IGLESIAS PEREZ , ANA VAZQUEZ PASTOR

SENTENCIA

En Móstoles, a ocho de marzo de dos mil doce.

Vistos por la Ilma. Sra. Dña. Elena Cortina Blanco, Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº6 de Móstoles y su partido, los presentes autos de JUICIO ORDINARIO seguidos ante este Juzgado con el número 538/11 a instancia de D. Eusebio , representado por el/la Procurador/a D./Dña. Elena García Pomar y asistido por el/la Letrado D./Dña. Marie- Chistine Padilla Acco, contra D. Julio , representado por el/la Procurador/a D./Dña. Jesús Iglesias Pérez y asistido por el/la Letrado D./Dña. Carlos Enrique León Retuerto, SANITAS COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. representada por el/la Procurador/a D./Dña. Ana Vázquez Pastor y asistido por el/la Letrado D./Dña. J. Moreno Alarcón Y HOSPITAL DE MADRID S.A. representado por el/la Procurador/a D./Dña. Juan Bosco Hornedo Muguiro y asistido por el/la Letrado D./Dña. Ofelia de Lorenzo y Aparicio, habiendo recaído la presente resolución con base en los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Por la indicada presentación procesal de la actora se interpone demanda de juicio ordinario en la que, expuestos los hechos y alegados los fundamentos jurídicos en que basa su pretensión, termina por suplicar del Juzgado se dicte sentencia de conformidad con los pedimentos contenidos en la misma.

SEGUNDO.- Por turnada la anterior demanda, correspondió a este Juzgado, dictándose Decreto por el que se admite a trámite con sus documentos y copias, emplazándose a la parte demandada a fin de que se persone en autos y conteste a la demanda en el término improrrogable de veinte días.

TERCERO.- Personada en autos la parte demandada, formula contestación a la demanda, mostrando su disconformidad con los hechos tal y como son expuestos de contrario y, alegados los fundamentos de derecho que estima aplicables al caso, suplica del Juzgado se dicte sentencia por la que se desestime la demanda y se absuelva a la demandada y todo ello sin imposición de costas.

CUARTO.- En virtud de Diligencia de Ordenación se convocó a las partes a la audiencia, previa al juicio, prevenida en el art. 414 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , celebrándose la misma en el día y hora fijada al efecto con el resultado que obra en autos, al cual nos remitimos en aras a la brevedad y señalándose fecha para la celebración de juicio.

QUINTO.- Compareciendo las partes al acto del juicio, fueron practicadas las pruebas propuestas y admitidas por el tribunal, con lo que, formuladas oralmente por las partes sus conclusiones sobre los hechos controvertidos y el resultado de las pruebas practicadas, se dio por terminada la vista, quedando los autos conclusos para sentencia.

SEXTO.- En la tramitación de este procedimiento se han seguido los preceptos y prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Por la representación procesal del demandante, D. Eusebio , se formula demanda en reclamación de daños y perjuicios contra el Dr. Julio , médico traumatólogo integrado en el cuadro médico de Sanitas y con consulta en el Hospital Madrid-Monteprincipe de Boadilla del Monte, dirigiendo, asimismo, la reclamación contra el citado Hospital y contra la entidad aseguradora Sanitas, con quien tenían suscrita a la fecha de los hechos póliza nº NUM000 , articulándose dicha demanda sobre la base de los siguientes hechos:

  1. - El demandante fue intervenido quirúrgicamente, mediante técnica de artroscopia, por el Dr. Julio el día 13 abril 2010 en el Hospital Madrid Montepríncipe del hombro izquierdo como consecuencia de haber sido diagnosticado de rotura del supraespinoso;

  2. - Durante dicha intervención el demandante sufrió quemaduras de segundo grado por defecto de la consola vaporizador en dicha zona del hombro izquierdo y tórax;

  3. - Por otra parte y a pesar de la operación quirúrgica, el actor continúa con su problema de base, teniendo limitados los movimientos del hombro izquierdo y de la mano izquierda, como consecuencia de lo cual tuvo que recibir tratamiento de rehabilitación en el hombro izquierdo desde el día 5 mayo 2010, tratamiento que continuaba a la fecha de interposición de la demanda;

  4. - En aplicación del baremo previsto para los accidentes de tráfico, conforme a las cuantías de la Resolución de la DGS de 31 enero 2010, se reclaman las siguientes cuantías:

    en concepto de incapacidad temporal: 462 € por el período de siete días de estancia hospitalaria (desde el 13 abril 2010 hasta el 19 abril 2010), a razón de 66 €/dia y 17.439,50 € por periodo impeditivo sin estancia hospitalaria (325 días comprendidos entre el 19 abril 2010 y el 10 marzo 2011), a razón de 53,66 €/día. Total 17.901 ,50 €

    en concepto de lesiones permanentes o secuelas en aplicación del capítulo especial de perjuicio estético, dolor y tratamiento que en la actualidad siguen demandante, en grado de importante (de 19 a 24 puntos): 21.396,10 €, a razón de 972,55 duros por 22 puntos .

    La demanda deducida contra Sanitas se articula sobre la base de su responsabilidad contractual, en tanto el contrato de seguro que relaciona aseguradora-asegurado obliga a aquella a prestar una asistencia médica ( art. 105 LCS ), debiendo responder directamente del resultado de los servicios sanitarios prestados por los facultativos contratados en razón de culpa in eligiendo y culpa in vigilando. Se invocan los artículos 1101 , 1902 y 1903 del Código Civil y el artículo 25 y siguientes de la Ley General para la defensa de consumidores y usuarios .

    Y la deducida contra el Hospital Madrid-Monteprincipe se fundamenta "en el comportamiento de su personal sanitario", al amparo del artículo 1902 del código civil .

    Por la asistencia letrada del Dr. Julio se argumenta, en síntesis, que carece de legitimación pasiva "ad causam", en cuanto las quemaduras sufridas por el demandante fueron causadas, según la demanda, por el vaporizador de una máquina suministrada por la entidad Sherosa, sin que exista ningún tipo de relación contractual entre dicho demandado y la mercantil suministradora de la máquina. Además no existe vínculo contractual alguno entre el Dr. Julio y el paciente. En cuanto al fondo de la reclamación, manifiesta que no existió infracción de la "lex artis ad hoc", toda vez que: 1.- No se prueba la existencia de defecto en la máquina ni que los daños sufridos traigan causa de tales supuestos defectos. De hecho, tras las investigaciones realizadas para conocer si la causa de las quemaduras fue la máquina suministrada por SHEROSA, se concluyó que no había defecto; 2. - El doctor Julio no es el encargado de la revisión y mantenimiento del material del quirófano ni el responsable del funcionamiento del mismo ; 3.- Es obligado y necesario el uso de la citada máquina para la intervención quirúrgica que debía realizarse al demandante ; 4.- La quemaduras sufridas por el demandante constituyen un riesgo inevitable de la intervención, quedando enmarcadas en la esfera de los casos fortuitos; 5.- El paciente firmó el documento de en consentimiento informado, siendo ampliamente informado por un miembro del equipo de cirugía, en concreto el doctor Bernabe , de la posibilidad de que tuvieran lugar hechos análogos y/ o iguales a los aparentemente ocurridos , en concreto "estravasación de líquido a los tejidos circundantes " y "fallos y roturas del material o instrumental empleado"; 6.- En cuanto al apartado relativo al dolor crónico que el paciente sufre en el hombro izquierdo, existió un correcto diagnóstico, el paciente era apto para la intervención curativa que se le realizó y fue correctamente intervenido, el hecho de no haber obtenido esa curación no significan que existiera una mala praxis, toda vez que la obligación del médico es de medios y no de resultado, siendo la medicina una ciencia inexacta.

    Por la asistencia letrada de Sanitas se formula, igualmente, oposición a la demanda invocando la misma excepción de falta de legitimación pasiva, entendiendo que la póliza del asegurado le facultaba para acudir a cualquier facultativo del cuadro médico de Sanitas. Los servicios prestados al Sr. Eusebio lo fueron por las entidades Hospital de Monteprincipe S.A. y Equipo Médico de ACOT TRUAN BLANCO S.L., entidad para la que Presta sus servicios profesionales como traumatólogo el doctor Julio . Tanto el contrato que Sanitas tiene suscrito con el Hospital de Madrid, como el que tiene suscrito con la mercantil ACOT TRUAN BLANCO S.L., exoneran a la compañía aseguradora Sanitas de toda responsabilidad derivada de las actuaciones u omisiones de los profesionales médicos, quedando ambas entidades obligadas a tener sus propias pólizas de seguro de responsabilidad civil. Todos los recursos, instrumentos o medios materiales y personales pertenecientes a los centros o clínicas concertadas con la aseguradora son los que organizan dirigen y contratan a los profesionales sanitarios y la actuación de dichos servicios sanitarios escapa completamente del control de Sanitas, que ni supervisa la actuación médica, ni tiene conocimiento de la misma, ni del resultado. Todo ello excluye la posibilidad de aplicar la doctrina de la culpa "in eligendo" o "in vigilando" .

    Por la asistencia letrada de Hospital Madrid S.A. se formula igualmente oposición a la demanda invocando la misma falta de legitimación pasiva, toda vez que el vaporizador cuyos defectos causaron, supuestamente, las lesiones al demandante no es propiedad ni fue adquirido por el citado Hospital, sino que entran dentro del material que las casas de instrumental suministra a...

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