ATS, 11 de Enero de 2017

PonenteSEGUNDO MENENDEZ PEREZ
ECLIES:TS:2017:302A
Número de Recurso1900/2016
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución11 de Enero de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a once de Enero de dos mil diecisiete.

HECHOS

PRIMERO .- Por la Letrada de la Comunidad Autónoma de Castilla y León, en la representación legal que ostenta, se interpuso recurso de casación contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, de fecha 18 de abril de 2016, dictada en el recurso contencioso- administrativo número 242/2015 , sobre creación del Consejo Regional de Medio Ambiente de Castilla y León.

SEGUNDO .- Por providencia de fecha 3 de octubre de 2016, se acordó dar traslado a las partes para alegaciones por plazo común de diez días la posible concurrencia de la siguiente causa de inadmisión del recurso: defectuosa articulación del motivo de casación expresado en el escrito de interposición fundado en la infracción de la jurisprudencia, en la medida en que no se ajusta a los requisitos que al efecto ha señalado esta Sala para la válida invocación de este motivo de casación. Dicho trámite ha sido cumplimentado por la parte recurrente.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Segundo Menendez Perez, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- la sentencia impugnada estima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de la Federación de Ecologistas en Acción de Castilla y León contra el Decreto 2/2015, de 2 de enero, por el que se crea y regula el Consejo Regional de Medio Ambiente de Castilla y León, que se anula por su disconformidad con el ordenamiento jurídico, razonando, en síntesis, que la resolución impugnada constituye una disposición de carácter normativo que ha de respetar el derecho de participación que tienen los ciudadanos y las distintas organizaciones que les representan.

SEGUNDO .- El único motivo que articula la Administración recurrente se ampara en el artículo 88.1.d) de la LRJCA por infracción de la jurisprudencia, concretamente de las sentencias de este Tribunal Supremo de 20 de enero de 1997 y 19 de marzo de 2007 . Ahora bien, la recurrente transcribe parcialmente unos pasajes de las sentencias que invoca como infringidas, pero no realiza el esfuerzo de desgranar su doctrina con relación a la fundamentación de la sentencia cuyos criterios se combate y que, obviamente, para ser aceptada ha de guardar relación directa con la razón de decidir de la sentencia, pues en caso contrario sería improsperable ( Sentencia 20 de julio de 2010, recurso de casación 5477/2008 ), asumiendo de esta manera la carga de identificación de la doctrina que establecieron aquéllas al enjuiciar los supuestos de que trataban, así como de su relación con el que ahora se enjuicia ( Sentencias de 13 de mayo de 2011, recurso de casación 5838/2006 y 17 de noviembre de 2010, recurso de casación núm. 1447 / 2009 ).

En este sentido, señalar que si bien en la sentencia de esta Sala 19 de marzo de 2007 también se enjuicia la impugnación de un Decreto autonómico -Decreto de la Junta de Andalucía 194/97, de 29 de Julio (BOJA de 9-8-97), por el que se regula el Sistema Andaluz de Formación del Profesorado-, sin embargo, hasta aquí cabe apreciar la similitud con el supuesto que ahora se examina, pues la recurrente ninguna razón ofrece sobre la conexión entre ambas disposiciones para determinar la concurrencia de un contenido normativo o meramente organizativo de las mismas a los efectos de la exigibilidad del informe del órgano consultivo correspondiente en el procedimiento de elaboración de dicha disposición reglamentaria. Y por lo que se refiere a la otra sentencia que cita la recurrente de fecha 20 de enero de 1997 , reseñar que no ha sido posible encontrar con esta fecha pronunciamiento de esta Sala que responda al pasaje que la recurrente reproduce, además de que éste refleja que lo allí debatido es el carácter ejecutivo de una disposición reglamentaria estatal y la exigibilidad del dictamen del Consejo de Estado, supuesto este cuya conexión con el caso aquí debatido tampoco se razona por la parte recurrente.

A esta conclusión no obstan las alegaciones formuladas por la Administración recurrente pues, contrariamente a lo que se expresa, basta una lectura del escrito de interposición del recurso para convenir, como se ha reflejado, que en el motivo articulado se ha omitido la relación de las circunstancias concurrentes en los precedentes citados con el caso examinado, limitándose a la transcripción parcial de pasajes sueltos de dichos precedentes, pero sin explicar el caso a que se refieren, la similitud o diferencia con el debatido y la razón de decidir del Tribunal, única forma de venir en conocimiento de la posible existencia de una infracción jurisprudencial.

En consecuencia, procede declarar la inadmisión del recurso por carecer manifiestamente de fundamento por cuanto la jurisprudencia que se cita como infringida no está referida a la fundamentación de la sentencia aquí recurrida.

TERCERO .- Al ser inadmisible el recurso de casación, las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional , si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el artículo 139.3 de la misma, fija en 1.000 euros la cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida por todos los conceptos.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA POR UNANIMIDAD::

Inadmitir el presente recurso de casación interpuesto por la Comunidad Autónoma de Castilla y León contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, de fecha 18 de abril de 2016, dictada en el recurso contencioso-administrativo número 242/2015 resolución que se declara firme. Y condenamos a la parte recurrente en las costas de casación, en la forma dicha en el último de los razonamientos jurídicos.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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