ATS, 11 de Enero de 2017

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha11 Enero 2017

AUTO

En la Villa de Madrid, a once de Enero de dos mil diecisiete.

HECHOS

PRIMERO .- Por el Procurador de los Tribunales, D. Javier Segura Zariquiey, en nombre y representación de Dª. Carla , se ha interpuesto Recurso de Casación contra la Sentencia, de 6 de abril de 2016, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Cuarta) de la Audiencia Nacional, en el recurso nº 618/2014 , en materia de títulos profesionales.

SEGUNDO .- Por Providencia, de 3 de octubre de 2016, se acordó conceder a las partes el plazo de diez días para que formularan alegaciones sobre la posible concurrencia de la siguiente causa de inadmisión del recurso: En relación con el motivo primero de casación, su carencia manifiesta de fundamento, ya que la sentencia se encuentra debidamente motivada, teniendo su desarrollo como objeto más bien manifestar la discrepancia de la recurrente con la concreta motivación de la sentencia de instancia [ artículo 93.2.d) LJCA ]. Respecto del motivo segundo de casación, su carencia manifiesta de fundamento, por improsperabilidad de la pretensión [ artículo 93.2.d) LJCA ]. En cuanto al motivo tercero de casación, su defectuosa interposición, al no hacer indicación, de forma concreta y precisa, de las disposiciones que se consideran infringidas o del contenido de la jurisprudencia que se considera vulnerada [ artículos 88.1 , 92.1 y 93.2.b) LJCA y ATS de 5 de junio de 2014, RC 3613/2013 ]. En lo que respecta al motivo cuarto de casación, su carencia manifiesta de fundamento, por improsperabilidad de la pretensión, dado que la condena en costas en la instancia no es susceptible de ser impugnada en casación [ artículo 93.2 d) LJCA y ATS de 10 de marzo de 2016, RC 2873/2015 ].Trámite que ha sido cumplimentado por las partes: la recurrente, Dª. Carla ; y la recurrida, Abogacía del Estado.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Cudero Blas, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La Sentencia impugnada desestima el Recurso Contencioso-Administrativo interpuesto por la representación procesal de Dª. Carla contra la Resolución, de 7 de noviembre de 2014, de la Dirección General de Ordenación Profesional del Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad (dictada por delegación de su titular, mediante Orden MSS/131/2013, de 17 de enero), por la que se deniega el reconocimiento de efectos profesionales del título de Especialista obtenido en Colombia para el ejercicio en España de la especialidad de Médico Especialista en Radiodiagnóstico.

SEGUNDO .- La Sentencia ahora combatida en casación recoge en su Fundamento Jurídico Cuarto lo siguiente:

El procedimiento iniciado a instancias del interesado se divide en dos partes: a) Una primera fase de análisis del expediente adjunto a cada solicitud, para determinar el grado de equivalencia existente entre la formación adquirida por el interesado y la que otorga el título español, que se corresponde con el reconocimiento profesional solicitado y que concluirá con un informe-propuesta; b) una segunda fase de verificación final de la evaluación llevada a cabo por el correspondiente supervisor, tras la realización de un periodo complementario de ejercicio profesional en prácticas, o tras la realización de un periodo complementario de formación en la correspondiente especialidad. En el procedimiento destacamos la intervención del llamado Comité de Evaluación como órgano asesor adscrito a la Dirección General de Ordenación Profesional, Cohesión del Sistema Nacional de Salud y Alta Inspección, del Ministerio de Sanidad y Política Social.

En el presente caso y pese a iniciarse el recurso contencioso-administrativo, consta posteriormente emitido el mencionado informe-propuesta negativo en el que se especifica que la duración del programa de formación, alegado por la recurrente para obtener el título de especialista, es de 3 años, sin que exista equivalencia entre la duración de dicho programa y la duración máxima exigida en la Directiva 2005/36/CE, de 7 de septiembre

.

A continuación, en su Fundamento Jurídico Tercero, tras transcribir parte de la Sentencia de 20 de mayo de 2015, dictada en el Rec. 343/2014 por la misma Sala y Sección, en relación con la imposibilidad de aplicar el automatismo en el reconocimiento de los títulos previstos por la Directiva 2005/36 a los títulos extracomunitarios, declara lo siguiente:

(...) ha de desestimarse la impugnación indirecta que se hace del artículo 4.2 a) del RD 459/2010 . Procede añadir que la consulta a que se refiere este último párrafo también ha sido aportada al presente procedimiento, y se trata de una pregunta parlamentaria sobre la compatibilidad del artículo 2.2 de la Directiva con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, a la que se contesta (la Sra. Rosa en nombre de la Comisión) que la Directiva no crea obstáculo a la posibilidad de que los Estados Miembros reconozcan, de acuerdo con su normativa, las cualificaciones profesionales adquiridas en terceros países por los nacionales de terceros países. Y que de todas formas el reconocimiento debe hacerse respetando las condiciones mínimas de formación para determinadas profesiones establecidas en la Directiva. Esta respuesta en modo alguno viene a amparar la interpretación que sostiene la recurrente, más bien lo contrario

.

Y posteriormente en su Fundamento Jurídico Sexto resuelve la cuestión de fondo:

El recurrente no cuestiona, y así consta en la documentación aportada por el mismo junto con su solicitud, que la formación especializada seguida para la obtención de su título de especialista en Radiología en Colombia tuvo una duración de 3 años, que es la circunstancia por la que se le ha denegado el reconocimiento de efectos profesionales. Pero pretende que se tenga también en cuenta a efectos de alcanzar el periodo mínimo de formación de 4 años exigido en España, una asistencia a tiempo completo durante 1 año en el Servicio de Radiología Pediátrica del Hospital Universitario Pediátrico de La Misericordia, y un entrenamiento en el Área de Neuroradiología del Departamento de Imágenes Diagnósticas de la Facultad de Medicina de la Universidad Nacional de Colombia de 6 meses.

Ahora bien, tal pretensión no puede ser acogida, pues de la documentación obrante en el expediente, no queda acreditado que tales periodos formativos se correspondan con la formación exigida en el programa de la especialidad en España, y en particular con el sistema de módulos y rotaciones

.

TERCERO .- El recurso que ahora examinamos se fundamenta en cuatro motivos de casación. En el motivo primero, al amparo del artículo 88.1.c) LJCA , se denuncia la infracción de los artículos 24 y 120.3 CE y 209 y 218 LEC , alegando la insuficiente motivación de la sentencia.

El motivo así planteado carece manifiestamente de fundamento, por improsperabilidad de la pretensión.

De la lectura de la sentencia de instancia, cuyos Fundamentos Jurídicos hemos reproducido en el Razonamiento Jurídico anterior, se constata que se encuentra debidamente motivada. A mayor abundamiento, el desarrollo del motivo de casación tiene por objeto, más que denunciar una ausencia de motivación de la sentencia, manifestar la discrepancia de la recurrente con la concreta motivación de la sentencia de instancia; así, no en vano, manifiesta que a su juicio la Sala a quo ha formado un criterio rígido e inflexible en relación con los recurso contra denegaciones del reconocimiento de títulos de médico especialista extracomunitarios al ampro del RD 459/2010, añadiendo que la Sala sentenciadora no repara en la nacionalidad de los recurrentes, sin que tenga en consideración que los recurrentes ostentan la condición de nacional de un Estado miembro de la UE. Alegaciones que denotan que la parte recurrente conoce, sobradamente, la concreta motivación con que cuenta la sentencia que se recurre en casación. Otra cosa es que no la comparta, pero esa es una infracción diferente, que habría de hacerse valer por el cauce del artículo 88.1.d) LJCA ,

Procede, pues, la inadmisión del motivo primero de casación de acuerdo con lo previsto en el artículo 93.2.d) en relación con el artículo 92.1 de la Ley Jurisdiccional , dada su carencia manifiesta de fundamento, por improsperabilidad de la pretensión.

CUARTO .- No obstan a la anterior conclusión las alegaciones formuladas por la parte recurrente en el trámite de audiencia conferido, en las que mantiene que la sentencia recurrida en casación carece de suficiente motivación, puesto que silencia por completo los elementos jurídicos introducidos en el pleito por la recurrente.

Vaya por delante que esa infracción es distinta de la invocada por la recurrente, ya que la supuesta ausencia de respuesta a las pretensiones de las partes es el vicio de incongruencia omisiva de la sentencia, infracción en la que, igualmente, no incurre. La sentencia da respuesta a las pretensiones de las partes y, en particular, a las cuestiones relativas a la libertad de establecimiento y limitación a ciudadanos comunitarios, para lo cual la Sala se remite al marco jurídico aplicable en esta materia.

Conviene recordar ( STS de 30 de octubre de 2014, RC 421/2014 ) que la incongruencia consiste en la ausencia de respuesta a las pretensiones de las partes, es decir un desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formulan sus pretensiones ( STC 36/2006, de 13 de febrero ). Se distingue, así, entre lo que son meras alegaciones formuladas por las partes en defensa de sus pretensiones y las pretensiones en sí mismas consideradas ( STC 189/2001, de 24 de septiembre ). Son sólo estas últimas las que exigen una respuesta congruente ya que no es preciso una respuesta explícita y pormenorizada de todas las cuestiones planteadas no sustanciales ( STC 51/2010, de 4 de octubre , FJ 3º), salvo que estemos ante una alegación fundamental planteada oportunamente por las partes ( STC 24/2010, de 27 de abril , FJ 4º) en que no cabría la respuesta conjunta y global. Cabe, además, una respuesta de forma tácita o implícita obtenida del conjunto de razonamientos ( STC 29/2008, de 20 de febrero ). Por otra parte, no es necesaria una correlación literal entre el desarrollo argumentativo de los escritos de demanda y de contestación y el de los fundamentos jurídicos de la sentencia. Y nos remitimos a, entre otras, la citada sentencia de 30 de octubre de 2014 que expone la doctrina de esta Sala sobre el vicio de incongruencia.

QUINTO .- El motivo segundo de casación, al amparo del artículo 88.1.d) LJCA , tiene por objeto denunciar la vulneración del artículo 49 TFUE . Considera la recurrente que reúne las cualificaciones profesionales para ejercer la especialidad de Radiodiagnóstico en España, siendo nacional de un Estado miembro de la Unión Europea, ostentando el título español de Licenciatura en Medicina, que le habilita para ejercer la medicina en España. Defiende la no aplicabilidad de la Directiva 2005/36/CE a la solicitud de reconocimiento de su título de Especialista y en la posibilidad de la aplicación del derecho primario (libertad de establecimiento de los Tratados europeos) jerárquicamente superior a la Directiva.

El motivo carece igualmente de fundamento, por improsperabilidad de la pretensión. Conforme a la doctrina de la Sala en esta materia (SSTS 1074/2016, de 12 de mayo, RC 2360/2014 , y 1127 y 1128/2016, de 18 de mayo , RRCC 2391/2014 y 3542/2014 ) la Directiva 2005/36/CE, de 7 de septiembre (que se encuentra dirigida a los títulos profesionales obtenidos en otro Estado miembro) no afecta al régimen de reconocimiento de las titulaciones profesionales adquiridas en el ámbito de terceros países fuera del territorio de la UE, de modo que el régimen de reconocimiento de títulos profesionales extracomunitarios (como sucede en el presente caso, al tratarse de un título expedido en Colombia) es un competencia de cada Estado miembro, si bien debe velar para que se cumplan las condiciones mínimas de formación.

En ese sentido, el art. 2 de la Directiva establece con toda claridad que se aplicará a todos los nacionales de un Estado miembro, incluidos los miembros de las profesiones liberales, que se propongan ejercer una profesión regulada en un Estado miembro distinto de aquel en el que obtuvieron sus cualificaciones profesionales, por cuenta propia o ajena. Con lo que el hecho de que la recurrente pueda tener nacionalidad española es irrelevante al caso, ya que lo determinante es que el título con que cuenta no ha sido obtenido en un Estado miembro, sino en Colombia .

De igual modo, procede rechazar la invocación que realiza acerca de la Sentencia, de 14 de septiembre de 2000, del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (Caso 238/98. Asunto Hocsman- Ministre de l'Emploi et de la Solidarité), toda vez que se refiere a la Directiva 93/16/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, Directiva ha sido derogada y reemplazada, precisamente, por la Directiva 2005/36/CE, siendo el régimen jurídico diferente.

Procede, en consecuencia, la inadmisión del motivo segundo de casación de acuerdo con lo previsto en el artículo 93.2.d) en relación con el artículo 92.1 de la Ley Jurisdiccional , dada su carencia manifiesta de fundamento, por improsperabilidad de la pretensión.

SEXTO .- No pueden acogerse las alegaciones formuladas por el recurrente en el trámite de audiencia conferido, en las que sostiene que el motivo se basa en que el Tribunal de instancia vulnera, por inaplicación, el artículo 49 TFUE y de las Sentencias Hocsman y Micheletti, viniendo dada la observancia del derecho comunitario por el Acta de Adhesión, de fecha 12 de junio de 1985 .

Teniendo en cuenta cuál es la doctrina de la Sala sobre la materia, expuesta en el razonamiento Jurídico anterior, no resulta ocioso añadir que el Tribunal de instancia aplica el derecho y la jurisprudencia comunitaria (Directiva 2005/36/CE y Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión, de 30 de noviembre de 1995, Asunto C-55/94 . Caso Reinhard Gebhard-Consiglio dell'Ordine degli Avvocati e Procuratori di Milano), con lo que procede rechazar el argumento que se contiene en el motivo segundo de casación relativo a la primacía del derecho comunitario, cuestión que nadie discute.

Otra cosa es la posible vulneración del principio de jerarquía normativa. Lo que plantea la recurrente en realidad es que la Directiva 2005/36/CE contraviene el artículo 49 TFUE , que consagra el Derecho de establecimiento. Dicho precepto prohíbe las restricciones a la libertad de establecimiento de los nacionales de un Estado miembro en el territorio de otro Estado miembro . Es decir, que se pongan impedimentos a la libre circulación de servicios entre países miembros de la Unión europea, que nada tiene que ver con el reconocimiento de títulos extracomunitarios.

Y de igual forma, no cabe estimar la invocación de la Sentencia, de 7 de julio de 1992, del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (Caso 369/90. Asunto Micheletti), ya que esta declara que las disposiciones del Derecho comunitario en materia de libertad de establecimiento se oponen a que un Estado miembro deniegue dicha libertad al nacional de otro Estado miembro que ostenta al mismo tiempo la nacionalidad de un Estado tercero, basándose en que la legislación del Estado miembro de acogida lo considera nacional del Estado tercero. En el caso que ahora conocemos, la denegación del reconocimiento no viene dada por la nacionalidad de la recurrente, sino, volvemos a insistir, por la razón de que el título con que cuenta es extracomunitario.

Todo ello, sin perjuicio de indicar que es al Tribunal de Justicia de la Unión Europea a quien corresponde controlar la legalidad de los actos del Parlamento y del Consejo destinados a producir efectos jurídicos frente a terceros, pudiendo toda persona física interponer recurso de anulación contra los actos reglamentarios que le afecten en el plazo de dos meses desde la publicación del acto, de conformidad con el artículo 263 del TFUE .

SÉPTIMO .- En el motivo tercero, con arreglo al artículo 88.1.d) LJCA , la recurrente realiza una serie de consideraciones sobre la respuesta de la Comisión Europea a la pregunta parlamentaria planteada por un eurodiputado.

El motivo se encuentra defectuosamente interpuesto, al no hacer indicación, de forma concreta y precisa, de las disposiciones que se consideran infringidas o del contenido de la jurisprudencia que se considera vulnerada. La respuesta de la Comisión Europea a una pregunta parlamentaria no puede tener la consideración de norma jurídica, ni aun menos de jurisprudencia. Así, conviene recordar que el artículo 288 del TFUE prevé como normas comunitarias principales vinculantes el Reglamento, la Directiva y la Decisión. Y como normas/actos no vinculantes: la Recomendación y los Dictámenes, donde pudieran incluirse a las respuestas dadas por la Comisión, careciendo de obligatoriedad, si bien no los priva de carácter jurídico, como así lo reconoció el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en su Sentencia de 13 de diciembre de 1989 (Asunto C-322/88 . Caso Grimaldi-Fonds des maladies professionnelles).

En consecuencia, de acuerdo con el artículo 93.2.b) LJCA , debe declararse la inadmisión del motivo tercero de casación, al haber sido defectuosamente interpuesto.

OCTAVO .- Procede rechazar las alegaciones formuladas por la parte recurrente en el trámite de audiencia conferido, en las que reitera que la sentencia recurrida interpreta erróneamente la respuesta de la Comisión sobre la aplicación de la Directiva, siendo esa aplicación de la Directiva el objeto del litigio. Como se expuso en el Razonamiento Jurídico anterior, una mera respuesta a una pregunta parlamentaria no tiene la condición de norma jurídica, por mucho que se refiera a la aplicación de una disposición. Lo que alega la representación procesal de Dª Carla en este motivo tercero de casación no es la vulneración de la Directiva, como tal, sino la respuesta dada por la Comisión, que, por otra parte, en ningún caso tiene la consideración de jurisprudencia.

NOVENO .- El motivo cuarto de casación tiene como finalidad denunciar la condena en costas realizada por la sentencia de instancia. Pues bien, según doctrina de esta Sala (ATS de 10 de marzo de 2016, RC 2873/2015 ) dicha condena no es susceptible de ser impugnada en casación, habiendo renunciado la parte recurrente al motivo de casación en el trámite de audiencia conferido.

DÉCIMO .- Por último, ha de expresarse que las posibles restricciones a la recurribilidad de determinadas resoluciones no son incompatibles con el derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 de la Constitución , ni con el principio de seguridad jurídica siempre que se articulen por Ley, siendo doctrina reiterada de esta Sala que no se quebranta dicho derecho porque un proceso contencioso-administrativo quede resuelto en única instancia.

Además, sobre el acceso a los recursos, existe una consolidada doctrina del Tribunal Constitucional que, reiterada en su Sentencia nº 252/2004, de 20 de diciembre , puede resumirse en lo siguiente: "... como hemos sintetizado en la STC 71/2002, de 8 de abril , "mientras que el derecho a una respuesta judicial sobre las pretensiones esgrimidas goza de naturaleza constitucional, en tanto que deriva directamente del art. 24.1 CE , el derecho a la revisión de una determinada respuesta judicial tiene carácter legal. El sistema de recursos, en efecto, se incorpora a la tutela judicial en la configuración que le otorga cada una de las leyes reguladoras de los diversos órdenes jurisdiccionales, sin que, como hemos precisado en el fundamento jurídico 5 de la STC 37/1995 , 'ni siquiera exista un derecho constitucional a disponer de tales medios de impugnación, siendo imaginable, posible y real la eventualidad de que no existan, salvo en lo penal ( SSTC 140/1985 , 37/1988 y 106/1988 )'. En fin, 'no puede encontrarse en la Constitución -hemos dicho en el mismo lugar- ninguna norma o principio que imponga la necesidad de una doble instancia o de unos determinados recursos, siendo posible en abstracto su inexistencia o condicionar su admisibilidad al cumplimiento de ciertos requisitos. El establecimiento y regulación, en esta materia, pertenece al ámbito de libertad del legislador ( STC 3/1983 )' ( STC 37/1995 , FJ 5). Como consecuencia de lo anterior, 'el principio hermenéutico pro actione no opera con igual intensidad en la fase inicial del proceso, para acceder al sistema judicial, que en las sucesivas, conseguida que fue una primera respuesta judicial a la pretensión' que 'es la sustancia medular de la tutela y su contenido esencial, sin importar que sea única o múltiple, según regulen las normas procesales el sistema de recursos' ( SSTC 37/1995 , 58/1995 , 138/1995 y 149/1995 " .

Como ha declarado también el Tribunal Constitucional en su Sentencia nº 230/2001, de 26 de noviembre , entendiéndose incorporado el sistema de recursos a la tutela judicial en la configuración que le otorga cada una de las Leyes reguladoras de los diversos órdenes jurisdiccionales, "estas leyes pueden establecer distintos requisitos procesales para la admisión de los recursos, cuya interpretación es competencia exclusiva de los Jueces y Tribunales ordinarios. Y el respeto que, de manera general, ha de observarse en relación con las decisiones de los órganos judiciales adoptadas en el ámbito de la interpretación y de la aplicación de la legalidad ordinaria, "debe ser, si cabe, aún más escrupuloso cuando la resolución que se enjuicia es ... del Tribunal Supremo -a quien está conferida la función de interpretar la ley ordinaria (también, evidentemente la procesal) con el valor complementario del ordenamiento que le atribuye el Código Civil (art. 1.6 )-, y ha sido tomada en un recurso, como el de casación, que está sometido en su admisión a rigurosos requisitos, incluso de naturaleza formal" ( SSTC 119/1998, FJ 2 , y 160/1996, de 15 de octubre , FJ 3) ".

UNDÉCIMO .- No se imponen costas procesales a la parte recurrente, habida cuenta que la recurrida en su escrito de alegaciones se limita a manifestar su conformidad con las causas de inadmisión apreciadas en la providencia de la Sala, sin que realicen ninguna argumentación jurídica.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA POR UNANIMIDAD::

Declarar la inadmisión del Recurso de Casación interpuesto por la representación de Dª. Carla contra la Sentencia, de 6 de abril de 2016, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Cuarta) de la Audiencia Nacional, en el recurso nº 618/2014 , resolución que se declara firme. Sin costas.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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