STSJ Andalucía 1529/2016, 15 de Julio de 2016

PonenteMARIA SOLEDAD GAMO SERRANO
ECLIES:TSJAND:2016:10628
Número de Recurso524/2015
ProcedimientoCONTENCIOSO - APELACION
Número de Resolución1529/2016
Fecha de Resolución15 de Julio de 2016
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Nº 1529/2016

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO CON SEDE EN MALAGA. SECCION FUNCIONAL PRIMERA

R. Apelación nº 524/2015

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:

PRESIDENTE

D. MANUEL LÓPEZ AGULLÓ

MAGISTRADOS

Dª. MARIA TERESA GÓMEZ PASTOR

Dª MARIA SOLEDAD GAMO SERRANO

____________________________________

En la ciudad de Málaga, a 15 de julio de 2016.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo con sede en Málaga del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta en su Sección Funcional Primera por los Ilmos. Magistrados referenciados al margen, el recurso de apelación núm. 524/2015, interpuesto por D. Cesareo, representado y defendido por Dª María del Carmen Blanco Estévez, contra la Sentencia dictada en fecha 21 de enero de 2015 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Melilla, figurando como parte apelada la Delegación del Gobierno en Melilla, representada y defendida por el Abogado del Estado.

Ha sido Magistrada ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA SOLEDAD GAMO SERRANO, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En fecha 21 de enero de 2015 el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Melilla dictó Sentencia en los autos de procedimiento abreviado nº 364/2014 por la que vino a desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Cesareo, representado y asistido por Dª María del Carmen Blanco Estévez, contra la resolución dictada el 3 de junio de 2014 por la Delegación del Gobierno en Melilla, por la que se acuerda la expulsión del demandante del territorio español, con prohibición de entrada en España y en el territorio de los países acogidos al convenio de aplicación del Tratado de Schengen durante un período de tres años.

Segundo

Contra la mencionada resolución judicial Dª María del Carmen Blanco Estévez, en la representación aludida, interpuso en tiempo y forma recurso de apelación en base a los motivos que se exponen en el escrito de recurso, los cuales se tienen por reproducidos en aras a la brevedad.

Tercero

El Abogado del Estado formuló escrito de oposición al recurso de apelación presentado por la actora, oponiéndose a su estimación por las razones que se hacen constar en el correspondiente escrito, que se tienen igualmente por reproducidas. Cuarto .- Elevados los autos y el expediente administrativo, en unión de los escritos presentados, a esta Sala de lo Contencioso-Administrativo y personadas las partes en legal forma sin que ninguna de ellas solicitara vista, conclusiones o prueba, se señaló para votación y fallo, que tuvo lugar el 6 de julio de 2016.

A los que son de aplicación los consecuentes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Es objeto del presente recurso de apelación la Sentencia dictada el 21 de enero de 2015 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Melilla en los autos de procedimiento abreviado 364/2014, en los que se venía a impugnar la resolución dictada el 3 de junio de 2014 por la Delegación del Gobierno en Melilla, que acuerda la expulsión del demandante del territorio español, con prohibición de entrada en España y en el territorio de los países acogidos al convenio de aplicación del Tratado de Schengen durante un período de tres años.

El pronunciamiento desestimatorio de la Sentencia impugnada descansa en la consideración de que, cumpliendo el acto administrativo impugnado el requisito de la motivación exigible -a cuyo efecto resulta bastante una sucinta referencia a los hechos y fundamentos de derecho- no se ha producido vulneración alguna de los principios de legalidad y tipicidad, al haber puesto de manifiesto la doctrina jurisprudencial que, aún no constituyendo infracción administrativa la mera entrada ilegal, cuando la estancia excede de noventa días sin haberse solicitado autorización de residencia resulta incardinable en la infracción tipificada en el artículo 53.a) de la Ley Orgánica 4/2000 sin que el recurrente, pese a la facilidad probatoria de que disponía, haya acreditado que la estancia en España lo fuera por período inferior a noventa días.

Segundo

Frente a dicha Sentencia se alza en esta apelación D. Cesareo aduciendo en su recurso, en síntesis: que al imponerse a la parte actora por el órgano a quo la carga de la prueba sobre el período de estancia en territorio nacional se produce una vulneración del principio de presunción de inocencia que, rigiendo sin excepciones en el ordenamiento sancionador, impone a la Administración la carga probatoria, además de tener que motivar la resolución administrativa cuales son las razones de proporcionalidad, de grado de subjetividad, de daño o riesgo derivado de la infracción y, en general, las circunstancias fácticas o jurídicas que sustentan la decisión.

A la anterior argumentación opone el Abogado del Estado que la parte apelante vuelve a incidir en su escrito de recurso en las mismas alegaciones vertidas en la instancia.

Tercero

Como señala la Sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 26 de octubre de 1998 (recurso núm. 6192/1992 ) " El recurso de apelación tiene por objeto la depuración de un resultado procesal obtenido en la instancia de tal modo que el escrito de alegaciones del apelante ha de contener una crítica de la sentencia impugnada que es la que debe servir de base para la pretensión sustitutoria de pronunciamiento recaído en primera instancia. La jurisprudencia -- Sentencias de 24 de noviembre de 1987

, 5 de diciembre de 1988, 20 de diciembre de 1989, 5 de julio de 1991, 14 de abril de 1993, etc.- ha venido reiterando que en el recurso de apelación se transmite al Tribunal "ad quem" la plena competencia para revisar y decidir todas las cuestiones planteadas, por lo que no puede revisar de oficio los razonamientos de la sentencia apelada, al margen de los motivos esgrimidos por el apelante como fundamento de su pretensión, que requiere, la individualización de los motivos opuestos, a fin de que puedan examinarse dentro de los limites y en congruencia con los términos en que esta venga ejercitada, sin que baste con que se reproduzcan los fundamentos utilizados en la primera instancia, puesto que en el recurso de apelación lo que ha de ponerse de manifiesto es la improcedencia de que se dictara la sentencia en el sentido en que se produjo ".

En el mismo sentido la STS 14 junio 1991, con cita de las SSTS de 22 de junio y 5 de noviembre de 1990 y 19 de abril de 1991, afirma que " el recurso de apelación no tiene por objeto reabrir el debate sobre la adecuación jurídica del acto administrativo, sino revisar la Sentencia que se pronunció sobre ello, es decir, la depuración de un resultado procesal obtenido con anterioridad, por la que el escrito de alegaciones del apelante ha de ser, precisamente, una crítica de la Sentencia impugnada con la que se fundamente la pretensión revocatoria que integra el proceso de apelación, de suerte que, si esa crítica se omite, se priva al Tribunal ad quem del necesario conocimiento de los motivos por los que dicha parte considera a la decisión judicial jurídicamente vulnerable, sin que se pueda suplir tal omisión ni eludir la obligada confirmación de la Sentencia por otro procedimiento, ya que la revisión de ésta no puede "hacerse de oficio por el Tribunal competente para conocer del recurso» ( Sentencia de 19 de abril de 1991 ) ".

En las antedichas circunstancias -esto es, articulada adecuadamente la apelación como un juicio crítico a la Sentencia dictada en la instancia- y como sostiene el Tribunal Supremo, el recurso de apelación transmite al Tribunal ad quem la plenitud de competencia para resolver y decidir todas las cuestiones planteadas en la primera instancia, como recuerda la STS 17 enero 2000 (recurso 3497/1992 ).

Pues bien, sobre las anteriores consideraciones y frente a lo que aduce la Administración apelada en su escrito de oposición no puede reputarse que en el supuesto concreto aquí examinado la parte apelante se limite a reproducir en su recurso las alegaciones y motivos de impugnación que trató de hacer valer en la primera instancia, combatiendo explícitamente, antes al contrario, la valoración del material probatorio y conclusiones obtenidas por el órgano judicial a quo respecto a las cuestiones fácticas y jurídicas que se habían suscitado en la litis y en las que, consecuentemente, puede entrar a conocer esta Sala en sede de apelación.

Cuarto

La Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero [artículos 49.a ), 51.1.b ) y 53.1 ], en regulación mantenida por la reforma operada por Ley Orgánica 8/2000, de 22 de diciembre [artículos 53.a ), 55.1.b ) y 57.1 ], cambia la concepción de la expulsión que regía bajo la anterior normativa ( Ley Orgánica 7/1985, de 1 de julio, artículos 26 y 27) y configura claramente la expulsión del territorio nacional como una sanción, disponiendo en su artículo 57.1 que " Cuando los infractores sean extranjeros y realicen conductas de las tipificadas como muy graves, o conductas graves de las previstas en los apartados a ), b ), c ), d ) y f) del artículo 53 de esta Ley Orgánica, podrá aplicarse en lugar de la sanción de multa la expulsión del territorio español, previa la tramitación del correspondiente expediente administrativo ", añadiendo el apartado 3º del referido precepto legal la prevención de que " En ningún caso podrán imponerse conjuntamente las sanciones de expulsión y multa ".

Reputando producida el apelante una vulneración del principio de tipicidad y del derecho constitucional a la presunción de inocencia por no constituir la mera entrada ilegal en España la infracción tipificada en el artículo 53.a) trascrito e incumbir la carga de la prueba del período temporal de estancia a la Administración sancionadora, conviene recordar que, respecto del principio de tipicidad y...

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