SAP Asturias 359/2016, 13 de Diciembre de 2016

PonenteJOSE LUIS CASERO ALONSO
ECLIES:APO:2016:3299
Número de Recurso484/2016
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución359/2016
Fecha de Resolución13 de Diciembre de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Asturias, Sección 5ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

OVIEDO

SENTENCIA: 00359/2016

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000484 /2016

En OVIEDO, a trece de Diciembre de dos mil dieciséis.

VISTOS, en grado de apelación, por el Ilmo. Sr. DON JOSÉ LUIS CASERO ALONSO, Magistrado de la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, en funciones de Tribunal Unipersonal, los autos Juicio Verbal nº 319/15 procedentes del Juzgado de Primera Instancia de Cangas del Narcea, Rollo de Apelación nº 484/16, entre partes, como apelante y demandante DOÑA Violeta, representada por la Procuradora Doña Ana González Rodríguez y bajo la dirección de la Letrado Don Javier Villar González, como apelados y demandados DON Rosendo, DON Saturnino Y DOÑA María Purificación, representados por la Procuradora Doña Josefa López García y bajo la dirección de la Letrado Doña Carmen Belén Fernández Mesa y DON Virgilio Y MAPFRE FAMILIAR, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, SOCIEDAD ANÓNIMA, representados por el Procurador Don Jorge Avello Otero y bajo la dirección de Don Arturo Méndez García.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO

El Juzgado de Primera Instancia de Cangas del Narcea dictó sentencia en los autos referidos con fecha doce de septiembre de dos mil dieciséis, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: DESESTIMAR íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora de los tribunales SRA. GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, en la representación obrante en autos, FRENTE a GANADERÍA FONTETA, DON Saturnino, DON Rosendo, DOÑA María Purificación, DON Virgilio y COMPAÑÍA MAPFRE AUTOMÓVILES, con expresa imposición de costas".

TERCERO

Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por Doña Violeta, y previos los traslados ordenados en el art. 461 de la L.E.C ., se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial con las alegaciones escritas de las partes, no habiendo estimado necesario la celebración de vista.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Doña Violeta, a través de su representación, formuló demanda de juicio ordinario frente a los titulares de la ganadería Fonteta (Don Saturnino, Don Rosendo y Doña María Purificación ) y frente a su esposo Don Virgilio y la entidad aseguradora Mapfre, interesando su condena solidaria y sino, subsidiariamente, la condena única pero solidaria de los integrantes de la ganadería, y si tampoco, de Don Virgilio y la entidad aseguradora, también con carácter solidario, impputándoles la responsabilidad por los daños corporales sufridos el día 19-09-2.015, sobre las 20 horas, a la altura del PK 15,900 de la AS-29, dirección Ibias, cuando viajaba como ocupante del vehículo NUM000 conducido por su esposo Don Virgilio y asegurado en la entidad Mapfre. Al decir de la demandada, hecho 1, el accidente viario sobreviene porque una vaca, con número de crotal NUM001, propiedad de la predicha ganadería, "atropelló" al citado vehículo cuando éste circulaba correctamente, causando en lo que respecto a esta parte daños físicos, que se concretan en los informes médicos que se acompañan" y de cuyo suceso, explica en el hecho 2, se derivaron diligencias penales, que incluyen atestado instruido con motivo del siniestro "al que nos remitimos en su integridad y traemos a colación íntegramente en cuanto a la totalidad de su contenido que hacemos nuestro".

Ya en los FD, la demanda invoca el art. 1.902 y 1.905 del CC en orden a la responsabilidad de los propietarios del animal, razonando que éste "irrumpe en la carretera, por la que circulaba el conductor y su ocupante lesionado, se produce en el carril derecho por el que éste venía circulando, de conformidad con su sentido de marcha", con lo cual, sigue diciendo, "es evidente que la causa principal e inmediata del accidente se encuentra en la irrupción inesperada en la calzada del animal que interrumpe la normal trayectoria del vehículo" (folio 6 de los autos). Asimismo invoca los artículos 76 de la LCS y 1, 2 y 7 de la LRCSCVM aprobada por RDL 8/2.004 de octubre.

Los propietarios de la ganadería se opusieron argumentando que el animal identificado por la actora como interviniente en el siniestro no podía serlo por no hallarse ese día en aquel lugar y el conductor y la entidad aseguradora del vehículo opusieron que, según resultaba de la propia descripción del hecho en la demanda, ninguna negligencia ni actuar responsable cabía imputar al piloto de la máquina; subsidiariamente impugnaron el alcance del resultado lesivo atribuido por la actora al accidente.

Convocadas las partes a la audiencia previa, la actora se ratificó en la demanda, pero precisó que su afirmación del hecho 1º (de que el vehículo circulaba correctamente) era "una cláusula de estilo, decretándose la continuación del juicio por los trámites del verbal en razón de la cuantía en que, en ese momento, se fijó por la actora la indemnización resarcitoria del daño.

Seguido por sus trámites, se dictó sentencia en la que tanto se desestimó la pretensión formulada como principal (es decir, la condena conjunta y solidaria de los integrantes de la ganadería y del piloto y aseguradora de la máquina) como las subsidiarias formuladas con carácter alternativo (condena de los integrantes de la ganadería y sino, del conductor y la aseguradora).

No se conforma la actora, para quien debió declararse la responsabilidad exclusiva o en concurrencia de culpas con los titulares del animal interviniente en el siniestro, del piloto y la aseguradora, según resulta de las propias declaraciones del piloto en juicio al ser interrogado: a saber, que un grupo de animales invadieron su carril de circulación, a pesar de lo cual intentó adelantarlos, y en esta maniobra fue cuando una de las vacas saltó encima del capó del coche y, por tanto, habiendo incurrido el piloto en infracción del art. 43 del Reglamento de la Circulación (RDL 1428/2.003, de 21 de noviembre) que dispone que, en el caso de animales en la vía o se prevea su irrupción, el conductor moderará su velocidad e incluso, si fuera preciso, detendrá su vehículo, de forma que, a juicio de la recurrente, "no cabe en ningún caso una desestimación de la demanda basándose únicamente en una responsabilidad exclusiva de una vaca que no puede identificarse y por tanto no puede condenarse a sus titulares... lo que está claro es que no existe culpa exclusiva de la vaca identificada o no", pero si del conductor de la máquina de forma exclusiva o, en su caso, concurrente en una proporción del 90% del conductor y 10 de la vaca (motivo 5º de la apelación y suplico del recurso).

El recurso se desestima.

SEGUNDO

Habrá que empezar por advertir que aún cuando el recurso comienza señalando como "pronunciamientos que se impugnan" todos lo fundamentos de la sentencia de la instancia y, por tanto, también la absolución de los integrantes de la ganadería de la vaca (identificada en la demanda como interviniente en el siniestro), es lo cierto que ninguna consideración ni razonamiento se dedica a combatir los de la sentencia recurrida que llevaron a aquel resultado, ni tampoco en el suplico del recurso se hace petición clara y expresa de su declaración de responsabilidad, antes al contrario, según ya se ha referido, acepta como definitivo que no puede identificarse al animal ni, por tanto, a su titular o responsable, de forma que la impugnación de la sentencia recurrida debe entenderse concretada al pronunciamiento absolviendo al piloto y aseguradora de la máquina.

Pues bien, en modo alguno puede declararse su responsabilidad y condena desde el momento en que en el propio escrito rector se afirma que la máquina circulaba correctamente y que "la causa principal e inmediata del accidente se encuentra en la irrupción inesperada en la calzada del animal que interrumpe la normal trayectoria del vehículo" (folio 6, FD V de la demanda relativo al fondo). Dicha declaración vincula al accionante en cuanto que conforma la causa petendi, resultando vano el intento de la parte de soslayar sus consecuencias (ante la defensa de los demandados en su contestación apoyándose en las propias afirmaciones de la demanda) en la audiencia previa, calificando sus palabras de simple "cláusula de estilo"; y por lo mismo, que esas afirmaciones integran el componente fáctico de la causa de pedir y, por ende y por tanto, conforman el objeto del proceso, no le es dado a la recurrente alterarlo en la apelación, con infracción del art. 412 de la LEC y del principio "pendente apellatione nihil innovetur ", que resulta del predicho precepto, como también del art. 456 LEC, de acuerdo con el cual no puede ser que en la alzada se produzca una modificación sustancial...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR