SAP Lleida 355/2016, 21 de Julio de 2016

PonenteMARIA DEL CARMEN BERNAT ALVAREZ
ECLIES:APL:2016:779
Número de Recurso320/2016
ProcedimientoRECURSO DE APELACIÓN
Número de Resolución355/2016
Fecha de Resolución21 de Julio de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Lleida, Sección 2ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE LLEIDA

Sección Segunda

El Canyaret, s/n

Rollo nº. 320/2016

Procedimiento ordinario núm. 330/2014

Juzgado Primera Instancia 1 DIRECCION000

SENTENCIA nº 355/2016

Ilmos./as. Sres./as.

PRESIDENTE

D. ALBERT GUILANYA FOIX

MAGISTRADOS

D. ALBERT MONTELL GARCIA

DÑA. MARIA DEL CARMEN BERNAT ALVAREZ

En Lleida, a veintiuno de julio de dos mil dieciséis

La sección segunda de esta Audiencia Provincial, constituída por los señores anotados al margen, ha visto en grado de apelación, las actuaciones de Procedimiento ordinario número 330/2014, del Juzgado Primera Instancia 1 DIRECCION000, rollo de Sala número 320/2016, en virtud del recurso interpuesto contra la Sentencia de fecha 1 de marzo de 2016 . Es apelante Ruth, representada por la procuradora MARÍA FERRE TORNOS y defendida por el letrado OSCAR VILAPINYO TERUEL. Es apelado Bartolomé, representado por la procuradora CARMEN GRACIA LARROSA y defendido por el letrado HUG SIERRA VAZQUEZ. Es ponente de esta sentencia la Magistrada Doña MARIA DEL CARMEN BERNAT ALVAREZ.

VISTOS,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La transcripción literal de la parte dispositiva de la Sentencia dictada en fecha 1 de marzo de 2016, es la siguiente:

" Se estima la demanda promovida por el Procurador Sr A. Trilla en nombre y representación de Bartolomé contra Dª Ruth representad por la Procuradora Sra. Alba Razquín.

Se acuerda la rescisión de la Sentencia nº 156/2012 de fecha 22 de noviembre de 2012, dictada por el Juzgado núm 1 de DIRECCION000, y una vez así se sigan los trámites de conformidad con lo estipulado en el art. 507 de la Lec .

Se condena a la parte demandada a que abone las costas causadas en el presente procedimiento. [...]"

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia, Ruth interpuso un recurso de apelación que el Juzgado admitió y Bartolomé se opuso al recurso. Seguidos los trámites pertinentes, remitió las actuaciones a esta Audiencia, Sección Segunda.

TERCERO

La Sala decidió formar rollo y designar magistrada ponente a quien se entregaron las actuaciones para que, una vez deliberada, propusiera a la Sala la resolución oportuna. Se señaló el dia 19 de julio de 2016 para la votación y decisión.

CUARTO

En la tramitación de esta segunda instancia se han observado las prescripciones legales esenciales del procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de primera instancia estima la demanda en ejercicio de la acción de rescisión de la sentencia 156/2012 declarada firme mediante diligencia de ordenación de fecha 1 de febrero de 2013 y que fue dictada en el procedimiento de modificación de medidas seguido en dicho Juzgado con el 150/2012, al concurrir el supuesto contemplado en el Art. 501.3º LEC de desconocimiento de la demanda y del pleito, cuando el demandado rebelde haya sido citado o emplazado por edictos y haya estado ausente del lugar en que se haya seguido el proceso y de cualquier otro lugar del Estado o de la Comunidad Autónoma, en cuyos Boletines Oficiales se hubiesen publicado aquéllos.

Frente a dicha sentencia interpone recurso de apelación la demandada, alegando error en la valoración de la prueba practicada al considerar que no ha quedado acreditado que la sentencia no se hubiese publicado en ningún boletín oficial; infracción del Art. 501. 3 LEC en cuanto a los requisitos de la acción rescisoria; infracción del Art. 502 LEC en cuanto a los plazos de caducidad para el ejercicio de la acción e infracción del Art. 503 LEC en cuanto a la exclusión de ciertas sentencias del ámbito de la acción rescisoria.

El actor se ha opuesto al recurso, al considerar debe estarse a lo dispuesto en la sentencia recurrida, al no existir error alguno en la valoración de la prueba por parte de la juzgadora, ni infracción alguna de los Art. invocados por la apelante, al concurrir el supuesto contemplado en el artículo 501. 3 LEC, no estar caducada la acción y no estar excluida de la rescisión la sentencia de modificación de medidas objeto de autos.

SEGUNDO

Con carácter previo a analizar los motivos en que se basa el recurso de apelación, conviene determinar cuál es la finalidad de la acción de rescisión de sentencias firmes contemplada en los artículos 501 a 508 de la LEC . Y al efecto es muy ilustrativa la reciente Sentencia del Tribunal Supremo, Sala 1ª, de 9 de octubre de 2015, número 565/2015, que por lo que aquí interesa establece:

"De la exposición fáctica contenida en el primer fundamento jurídico ya se desprende que el remedio procesal adecuado para dar solución a lo sucedido no es el proceso extraordinario de revisión, sino -en su caso- el procedimiento de rescisión de sentencia firme a instancia del rebelde ("audiencia al rebelde"), regulado en los artículos 501 a 507 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . La finalidad que se persigue con este medio de impugnación es evidente, la de remediar situaciones de indefensión de aquellos demandados que hayan permanecido permanentemente inactivos durante el proceso por razones que no pueden imputárseles. La audiencia al rebelde está pensada para las situaciones de rebeldía involuntarias, en cuyo supuesto se le da al demandado la oportunidad de solicitar la rescisión de una sentencia firme que le perjudica, dictada inaudita parte. De lo que se trata, pues, es de oír a aquel que no ha podido serlo por causas ajenas a su voluntad y debería haberlo sido. Es cierto que el impropiamente denominado "recurso" de la audiencia al rebelde tiene con el proceso de revisión aspectos comunes que no pueden pasarse por alto y que hace de ellos medios privilegiados de impugnación. Ambos se dirigen contra sentencias firmes, con efecto de cosa juzgada, que pretenden impugnar con el fin de conseguir posteriormente una nueva sentencia sobre el mismo asunto. Pero mientras que la audiencia al rebelde se concede al demandado que ha permanecido inactivo desde el inicio del proceso por causas no imputables a él y que se encuentra ante una sentencia firme con efecto de cosa juzgada material dictada sin su presencia procesal; la revisión está concebida legalmente para cualquier parte (demandante o demandada) que se ha visto perjudicada por una sentencia firme, contra la que se permite impugnación, siempre que hayan aparecido nuevas circunstancias previstas legalmente que hacen suponer fundadamente una injusticia o un error.

QUINTO

En este caso, lo ocurrido tiene mucho mejor encaje en el primero de los remedios procesales previstos, el de audiencia al rebelde, puesto que se refiere a una situación que, según la propia demanda de revisión, afecta a quien habiendo permanecido involuntariamente en situación procesal de rebeldía, bien a causa de una fuerza mayor que le impidiera comparecer en el proceso, bien por no haber tenido conocimiento de la demanda contra él presentada y del pleito que contra él se seguía, se ha encontrado con una resolución judicial firme sin haber tenido nunca la oportunidad de ser oído y de ejercitar su derecho de defensa. Por el contrario, mediante la revisión no se trata de lograr la declaración de nulidad de un anterior juicio, ni la de la sentencia en él recaída, por vicios del procedimiento o de la sentencia, sino que se basa en el conocimiento de determinados hechos que no están en los autos, pero cuyo trascendente significado permite suponer que el resultado del proceso al que afectan obedeció a su influencia o a su concurrencia, de modo que dicho resultado pudo haber sido distinto.

Es decir, en el proceso de revisión, la sentencia dictada cuya revisión se pretende guarda adecuada correspondencia con lo que consta en los autos, pero determinadas circunstancias aparecidas fuera del proceso ponen de relieve que la misma puede ser injusta o errónea. En tales casos el ordenamiento jurídico ha de conceder un medio para revisar la cuestión ya decidida por una sentencia firme y posibilitar la prevalencia de la justicia sobre los efectos de cosa juzgada que la seguridad jurídica exige. Se trata de rescindir el anterior proceso y sus efectos para permitir el sometimiento de la cuestión litigiosa a un nuevo examen judicial".

TERCERO

Sentado cuanto antecede y analizando cada uno de los motivos del recurso, alega en primer lugar la apelante error en la valoración de la prueba por parte de la juzgadora, al considerar que no ha quedado acreditado que la sentencia no se hubiese publicado en ningún boletín oficial. Considera que la conclusión alcanzada por juzgadora no tiene ningún amparo fáctico, siendo que el actor presentó algunas diligencias de ordenación relativas al proceso de notificación de la demanda y la sentencia al mismo, pero no presentó ninguna resolución relativa a la publicación de la sentencia en boletines oficiales. Refiere que para acreditarlo debía haber aportado a las actuaciones como prueba documental la totalidad del expediente, extremo que no se interesó por la actora. Añade que además al contestar a la demanda ya manifestaron que desconocían si la sentencia había sido publicada en algún boletín oficial, de manera que, al no admitirse dicho hecho, correspondía con mayor motivo al actor velar por acreditarlo.

Las alegaciones de la recurrente evidencian que la cuestión en esta alzada estriba en verificar si el material probatorio de que se dispone ha sido debidamente analizado y valorado por la juzgadora de instancia a efectos de determinar si la sentencia recaída en el procedimiento de modificación de medidas fue publicada o no en algún boletín oficial.

Para ello debemos partir del reiterado criterio mantenido por la Sala en el sentido que, cuando a través del recurso de apelación se cuestiona la valoración de la prueba efectuada por el juzgador a quo sobre la base de la actividad desarrollada en el acto del juicio, debe partirse, en principio, de la singular...

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