SAP Huelva 430/2016, 23 de Septiembre de 2016

PonenteJOSE PABLO MARTINEZ GAMEZ
ECLIES:APH:2016:515
Número de Recurso498/2016
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución430/2016
Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Huelva, Sección 2ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE HUELVA

Sección Segunda, Civil

Recurso de Apelacion Civil núm. 498/2016

Proc. Origen: Juicio Ordinario núm. 743/20152

Juzgado de origen: Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Huelva

Apelante: CAJA RURAL DEL SUR, S.C.C.

Apelado: D. Maximo

SENTENCIA NÚM. 430

Iltmos. Sres.:

PRESIDENTE:

D. JOSÉ PABLO MARTÍNEZ GÁMEZ

MAGISTRADOS:

D. FRANCISCO BELLIDO SORIA

D. ANDRÉS BODEGA DE VAL.

En la Ciudad de Huelva, a veintitrés de septiembre de dos mil dieciséis

Ha sido visto por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de HUELVA, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en el juicio de Procedimiento Ordinario procedente del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción referenciado. Interpone el recurso la entidad CAJA RURAL DEL SUR, S.C.C., que en la Primera Instancia ha litigado como parte demandada y comparece en esta alzada representado por el Procurador don Adolfo Caballero Cazenave y defendida por el Abogado don José Casto Rodríguez Carazo. Es parte recurrida DON Maximo, que en la Primera Instancia ha litigado como parte demandante, representado en esta instancia por el Procurador don Ignacio Portilla Ciriquian y defendido por la Abogada doña Rocío Bonaño Martínez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Huelva dictó sentencia el día 14 de marzo de 2016 con el siguiente Fallo: "Que debo estimar y estimo la demanda formulada por Maximo contra la entidad CAJA RURAL DEL SUR y en consecuencia:

  1. - DECLARO la nulidad, por tener el carácter de abusivo de la cláusula limitativa del interés variable que se contiene en la estipulación tercera bis de la escritura pública autorizada por el Notario D. JOSÉ ÁNGEL SÁINZ RUBIO el día 25 de abril de 2007, debiendo ser eliminada.

  2. - CONDENO a la demandada a reintegrar al actor las cantidades percibidas como consecuencia de la aplicación de la cláusula suelo desde la fecha de la publicación de la sentencia del Tribunal Supremo de 9/5/13, más los intereses legales desde la fecha de cada pago hasta el completo pago de dichas cantidades, así como al pago de las costas causadas en la instancia."

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se forma rollo y se designa Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ PABLO MARTÍNEZ GÁMEZ, que tras la preceptiva deliberación y votación del fallo expresa el parecer del Tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La entidad Caja Rural del Sur, S.C.C. solicita en su recurso de apelación que se dicte resolución por la que, estimándolo, revoque la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Huelva, con condena al pago de las costas causadas. Alega la apelante los siguientes motivos en el recurso que se transcriben de forma sucinta:

  1. - Errónea valoración de la prueba por la Juzgadora de Primera Instancia por cuanto que obvia entrar en las circunstancias del caso concreto: 1) Caja Rural no participa en la escritura de compraventa con subrogación, por lo que no tiene conocimiento de la operación que se iba posteriormente a formalizar;

    2) No puede imponerse a alguien que no ha comparecido en un contrato la obligación de informar de las estipulaciones con carácter previo.

  2. - Improcedente condena en costas a la demandada en la Primera Instancia, pues al no tratarse de un caso normal al uso, generaba dudas reales en el fondo del asunto, y la estimación del presente recurso debe conllevar la revocación de la condena en costas establecida en la sentencia, conforme a lo dispuesto en los artículos 394 y 398 de la LEC .

    Don Maximo se opone al recurso y solicita, con base a los argumentos que expone, que se dicte resolución confirmando en todos sus pronunciamientos la sentencia recurrida, y todo ello con expresa condena condena en costas a la apelante tanto en la primera como en segunda instancia.

SEGUNDO

El recurso de apelación confiere plenas facultades al órgano ad quem, permitiendo un novum iudicium, que da lugar a una revisión de la sentencia dictada en primera instancia y un examen completo de la cuestión litigiosa ( SSTC 152/1998, de 13 de julio y 212/2000, de 18 de septiembre y SSTS de 28 de marzo de 2000 y 30 de noviembre de 2000 ), por lo que los tribunales de alzada tienen competencia no solo para revocar, adicionar, suplir o enmendar las sentencias de los inferiores, sino también para dictar respecto de todas las cuestiones debatidas el pronunciamiento que proceda, como resulta del art. 456.1 LEC ( STS de 7 de mayo de 2015 ROJ: STS 2956/2015 ). No obstante está sometido a ciertos límites: su ámbito objetivo lo delimitan las partes -" tantum devolutum quantum appellatum ": artículo 465, apartado 4, de la Ley de Enjuiciamiento Civil -, pero siempre dentro de los contornos propios del de la primera instancia - "pendente appellatione nihil innovetur "-. Y la sentencia que lo resuelva no puede perjudicar al apelante, como regla -prohibición de una " reformatio in peius ": artículo 465, apartado 4, antes citado ( STS de 21 de diciembre de 2009 ROJ: STS 7778/2009 ).

En cuanto al primer motivo de apelación, y que reitera lo ya alegado por la demandada/apelante en el escrito de contestación a la demanda, no es cierto que la Juzgadora de Primera Instancia obviara entrar en las circunstancias del caso concreto, pues dedica a ello el Segundo Fundamento de Derecho cuyo tenor literal es el siguiente: "SEGUNDO.- Se plantea por parte de la demandada la ausencia de obligación de informar del contenido de la hipoteca existente en base a que se trata, no de una hipoteca nueva, sino una subrogación de la ya existente, incumbiendo la obligación de informar al promotor, quien transmite la vivienda, así como la deuda y la hipoteca concertada, y a este respecto, es conocido y la jurisprudencia es reiterativa en ello, que la existencia de subrogación no impide que por parte de las entidades bancarias se dé cumplimiento al deber de información acerca de cláusulas como las litigiosas, es decir, la obligación de facilitar información comprensible al prestatario, inicial o subrogado, incumbe a la entidad de crédito prestamista, con independencia de las que, además, puedan imponerse al promotor/vendedor en el desenvolvimiento de su actividad empresarial y que en modo alguno empecen o desdibujan la que corresponde a aquélla.

No se establece ninguna diferenciación respecto a los préstamos originarios y aquellos en los que existe una subrogación de los prestatarios. Pero es que, además, en el apartado 239 de la STS de 9 de mayo de 2013 expresamente se señala: "Tampoco incide en nuestra valoración el hecho de que, en ocasiones, el consumidor se subrogue en la posición que antes...

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