SAP Barcelona 755/2016, 19 de Septiembre de 2016

PonenteMARIA JESUS MANZANO MESEGUER
ECLIES:APB:2016:10339
Número de Recurso309/2016
ProcedimientoAPELACIÓN PENALES RÁPIDOS
Número de Resolución755/2016
Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 20ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN VEINTE

ROLLO Nº 309/2016-A

JUZGADO DE LO PENAL Nº 3 DE TERRASSA

PROCEDIMIENTO ABREVIADO RÁPIDO 37/16

APELANTE: Ángel

SENTENCIA Nº 755/2016

Ilmos. Sres:

Dª. MARÍA DEL CARMEN ZABALEGUI MUÑOZ

D. JOSÉ EMILIO PIRLA GÓMEZ

Dª MARÍA JESÚS MANZANO MESEGUER

Barcelona, a diecinueve de Septiembre de dos mil dieciséis.

VISTO el presente Rollo de Apelación nº 309/2016, dimanante del Procedimiento Abreviado Rápido nº 37/16 del Juzgado de lo Penal nº 3 de Terrassa, seguido por un delito de maltrato en el ámbito familiar en el que se dictó sentencia el día 5 de abril 2016. Ha sido parte apelante Ángel y Celestina, siendo parte apelada el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia apelada declarada probados los siguientes hechos:

"PRIMERO.- D. Ángel, nacido en Ecuador, N.I.E., NUM000, mayor de edad, sin antecedentes penales mantuvo durante varios años una relación de pareja con convivencia con Dña. Celestina, fruto de la cual tuvieron un hijo, actualmente menor de edad.

SEGUNDO

El día 19 de febrero de 2016, sobre las 23: 00 horas, en el que en ese momento era el domicilio familiar sito en la PLAZA000, número NUM001, piso NUM002, puerta NUM003 de Rubí, D. Ángel y Dña. Celestina mantuvieron una discusión en presencia de su hijo menor de edad, relativa a que D. Ángel pretendía aplicar unas gotas para los oídos a éste, a lo que Dña. Celestina se opuso. En el transcurso de dicha discusión, y sabiendo que con ello podía menoscabar la integridad física de Dña. Celestina, y ante la presencia del hijo menor de edad común quien se encontraba en los brazos de su madre, D. Ángel lanzó a la cara de Dña. Celestina un zapato tipo botín del hijo de ambos, que le impactó a ésta en el ojo izquierdo. A continuación se marchó del domicilio familiar.

TERCERO

Al día siguiente, el día 20 de febrero de 2016 sobre las 8: 08 horas, D. Ángel envió desde su número de teléfono NUM004 un mensaje de Whatsapp al teléfono móvil marca Samsung con número NUM005 perteneciente a Dña. Celestina con el contenido siguiente: " Celestina mira lo ke provocarle x ser necia y ponerme nervioso yo me siento mal x lo k te hice no era mi intención pero sucedió y me arrepiento no me siento bien con migo mismo te pido perdón yo ya no boy a regresar boy a buscar una abitación x Barcelona para k puedas estar tranquila y a mi hijo lo podre visitar debes encuando y lo kieres".

CUARTO

Como consecuencia de estos hechos, Dña. Celestina sufrió lesiones consistentes en un hematoma infraorbitario en órbita izquierda, y S.D. ansioso, para cuya curación se precisó una primera asistencia facultativa consistente en ansiolíticos (diazepan) aines, y frio local, con 12 días de curación, de los cuales ninguno fue impeditivo para el ejercicio de sus ocupaciones habituales y sin secuelas."

SEGUNDO

La parte dispositiva de la citada sentencia dice lo siguiente:

"CONDENO a D. Ángel como autor de un delito de maltrato previsto y penado en el art. 153 apartado 1 y 3 del Código Penal, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de

80 DÍAS DE TRABAJOS EN BENEFICIO DE LA COMUNIDAD, la PRIVACIÓN del derecho a la TENENCIA Y PORTE DE ARMAS durante DOS AÑOS, y la PROHIBICIÓN DE APROXIMARSE a menos de 500 metros de Dña. Celestina, así como de su domicilio y lugar de trabajo y la PROHIBICIÓN DE COMUNICARSE con la misma durante DOS AÑOS.

En concepto de responsabilidad civil, D. Ángel, deberá abonar a Dña. Celestina, la cantidad de 360 €, por las lesiones causadas, cantidad que devengará el interés legal incrementado en dos puntos desde la fecha de la sentencia hasta la del efectivo pago, conforme al artículo 576 L.E.C., con imposición de las costas procesales."

TERCERO

Notificada dicha resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación dentro del plazo legal de diez días por la parte apelante ya indicada en el encabezamiento de esta resolución. Admitido a trámite dicho recurso se cumplimentó por el Juzgado de lo Penal el traslado del mismo al resto de partes, por un plazo común de diez días, para que pudieran alegar lo pertinente en defensa de sus derechos. Posteriormente, los autos se elevaron a esta Audiencia Provincial.

CUARTO

Recibida la causa en esta Sección Veinte de la Audiencia, se dictó diligencia de ordenación ordenando la incoación del presente Rollo de Apelación, que fue numerado y registrado. Con arreglo al turno de reparto previamente establecido se nombró magistrado ponente; y tras examinar la causa y los escritos presentados, no habiéndose solicitado prueba en esta alzada, la celebración de vista no se consideró necesaria por este Tribunal, quedando pendiente el Rollo para la deliberación y resolución del recurso, lo que se ha efectuado en el día de la fecha.

Ha sido designada Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. MARÍA JESÚS MANZANO MESEGUER que expresa el criterio unánime del Tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

SE ACEPTAN y se dan por reproducidos en esta alzada los hechos que se han declarado probados en la sentencia apelada. También sus fundamentos jurídicos en cuanto no se opongan a los de la presente, y

PRIMERO

Contra la sentencia de instancia se alza la representación procesal de Ángel alegando como motivo de impugnación infracción del principio de presunción de inocencia e in dubio pro reo.

Señala que no se ha practicado prueba de cargo que desvirtúe el principio de presunción que ampara al acusado y que en todo caso existen dudas, ya que solo contamos con la declaración de la denunciante que resulta contradictoria con las prestadas en fase de instrucción. Pues bien, las supuestas contradicciones que detalla no son tales, ya que la primera se refiere a la omisión en el plenario de que la denunciante estaba dando el pecho al menor, la segunda que no se ha probado la existencia de otras agresiones y la tercera, que a pesar de manifestar que le tiene miedo, se han continuado viendo. Nada de ello por tanto afecta a la credibilidad de la testigo.

El Tribunal Supremo, en sentencia de fecha 10 de Octubre de 2012, examina el tercer parámetro de valoración de la declaración de la víctima consistente en el análisis de la persistencia en la incriminación, lo que conforme a las pautas jurisprudenciales establecidas supone: "a) ausencia de modificaciones esenciales en las sucesivas declaraciones prestadas por la víctima. Se trata de una persistencia material en la incriminación, valorable «no en un aspecto meramente formal de repetición de un disco o lección aprendida, sino en la constancia sustancial de las diversas declaraciones» ( Sentencia de esta Sala de 18 de Junio de 1.998, entre otras); b) Concreción en la declaración. La declaración ha de hacerse sin ambigüedades, generalidades o vaguedades. Es valorable que la víctima especifique y concrete con precisión los hechos narrándolos con las particularidades y detalles que cualquier persona en sus mismas circunstancias sería capaz de relatar; c) ausencia de contradicciones, manteniendo el relato la necesaria conexión lógica entre las diversas versiones narradas en momentos diferentes."

Asimismo, el Alto Tribunal, en STSS 10.7.2007 y 20.7.2006, señala que para la persistencia no resulta exigible que los diversos testimonios sean absolutamente coincidentes, bastando con que se ajusten a una línea uniforme de la...

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