STSJ Andalucía 2741/2016, 2 de Noviembre de 2016

PonenteMIGUEL PEDRO PARDO CASTILLO
ECLIES:TSJAND:2016:9773
Número de Recurso747/2012
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución2741/2016
Fecha de Resolución 2 de Noviembre de 2016
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SEDE GRANADA

SECCIÓN PRIMERA

RECURSO Nº 747/2012

SENTENCIA NUM. 2741 DE 2016

Ilmo. Sr. Presidente:

Don Jesús Rivera Fernández

Ilmos. Sres. Magistrados

Don Miguel Pardo Castillo (Ponente)

Doña Cristina Pérez Piaya Moreno

En la ciudad de Granada, a dos de noviembre de dos mil dieciseis. Ante la Sala de lo ContenciosoAdministrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, se ha tramitado el recurso número 747/2012, seguido a instancia de la herencia yacente denominada Herederos de D. Gabino, que comparece representada por la procuradora Dña. Lucia María Jurado Valero y asistida por la letrada Dña. María Dolores Camacho Núñez. Es parte demandada la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir, en cuya representación y defensa interviene el Abogado del Estado.

La cuantía del recurso es 6.010,13 €.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El recurso se interpuso el día 6 de marzo de 2012 contra la resolución dictada por el Presidente de la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir (CHG), en el expediente tramitado ante la Agencia Andaluza del Agua, por la que se acuerda desestimar el recurso de reposición presentado frente a la resolución que imponía a la actora la sanción de 6.010,13 €.

Inicialmente el recurso se interpuso ante el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 2 de Jaén, que tras elevar exposición razonada, remitió los autos a este Tribunal, cuya competencia fue aceptada mediante auto de 26 de junio de 2012. Admitido a trámite el recurso se acordó reclamar el expediente administrativo, que ha sido aportado.

SEGUNDO

En su escrito de demanda la parte actora expuso cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación y terminó por solicitar el dictado de sentencia que, estimando el recurso, « declare no ser conforme a derecho la resolución impugnada y, en consecuencia, la anule, o subsidiariamente, acuerde dejar sin efecto las sanciones impuestas, acordando imponer otras menos graves de acuerdo con los pedimentos de la misma, con expresa imposición de las costas a la demandada por ser de hacer justicia ».

TERCERO

En su escrito de contestación a la demanda, la Administración demandada se opuso a las pretensiones del actor, y tras exponer cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación, solicitó que se dictase sentencia que desestima íntegramente el recurso y confirme la resolución impugnada.

CUARTO

Acordado el recibimiento del pleito a prueba, se practicaron aquellas pruebas que propuestas en tiempo y forma por las partes la Sala admitió y declaró pertinentes, y se incorporaron a los autos con el resultado que en éstos consta.

QUINTO

Declarado concluso el período de prueba y al no solicitar las partes la celebración de vista pública, ni estimarse necesario por la Sala, se acordó darles traslado para conclusiones escritas, cumplimentándose el mismo mediante escrito en que reiteraron las peticiones contenidas en los de demanda y contestación. Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día y hora señalado en autos, en que efectivamente tuvo lugar, habiéndose observado las prescripciones legales en la tramitación del recurso.

Ha actuado como magistrado ponente el Ilmo. Sr. Don Miguel Pardo Castillo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto del presente recurso contencioso-administrativo la resolución de fecha 28 de diciembre de 2011 dictada por el Presidente de la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir (CHG), en el expediente tramitado ante la Agencia Andaluza del Agua, por la que se acuerda desestimar el recurso de reposición presentado frente a la resolución de 20 de mayo de 2011, que impuso a la actora la sanción de

6.010,13 €.

SEGUNDO

La actora justifica su pretensión revocatoria sobre la base, en resumen, de los siguientes fundamentos:

La resolución sancionadora es nula de pleno derecho pues fue instruida por un órgano manifiestamente incompetente por razón de la materia, habida cuenta que la STC de 16 de marzo de 2011 declaró la inconstitucionalidad de la correspondiente competencia asumida en su día en el Estatuto de Autonomía de Andalucía. Asimismo, es nula al infringir el art. 137 de la Ley 30/92, en relación con el principio de presunción de inocencia, pues no se recogieron muestras del agua vertida y, por lo tanto, se desconoce su carga contaminante; se desconoce si hay vertido, pues la actora negó en todo momento el vertido directo; en todo caso, no existe prueba de que se haya ocasionado un daño. Invoca también la contravención del principio de proporcionalidad, pues no se ha probado la existencia de daño al medio ambiente.

La administración demandada solicita la confirmación de la resolución y alega los siguientes fundamentos, que pasamos a exponer de forma resumida:

La resolución fue dictada por la CHG, que es el órgano competente para dictar la sanción, con independencia del órgano que se encargó de su tramitación, por lo que no puede deducirse la nulidad de la resolución por este motivo. En relación con la falta de prueba sobre el vertido directo, aduce que los hechos fueron denunciados por un Agente, respecto del que existe una presunción de veracidad y legalidad. Además, la denuncia fue firmada por un empleado del puesto de aceitunas sin hacer objeción u observación alguna. No hace falta la toma de muestras pues en el expediente administrativo se explica que las aguas de lavado de aceitunas disponen de una demanda química de oxígeno elevadísima, superior a los límites autorizables para vertidos a cauce público. En lo concerniente a la falta de prueba de los daños, se realiza una remisión a la STS de 15 de febrero de 1999. No se infringe el principio de proporcionalidad habida cuenta que la conducta es incardinable en el supuesto de hecho previsto en el art. 316.1 g) del Reglamento del Dominio Público Hidráulico (RDPH), y dado que se desconoce el daño causado se parte de que éste debe ser inferior a 15.000 €, lo que conlleva su tipificación como menos grave. Añade que de conformidad con el art. 118 b) la multa prevista es de 6.010,13 € a 30.050,61 €, por lo que se ha impuesto la multa mínima posible.

TERCERO

Por razones de lógica procesal vamos a comenzar con el estudio de la primera de las causas alegadas, relativa a la nulidad de pleno derecho de la resolución sancionadora al haberse instruido el procedimiento por un órgano manifiestamente incompetente, toda vez que su estimación impediría entrar a conocer sobre el fondo del resto de cuestiones suscitadas.

Indica el demandante que el procedimiento sancionador fue instruido íntegramente por la Agencia Andaluza del Agua, pese a que finalmente la resolución fuera dictada por la CHG. Al haberse declarado inconstitucional la competencia que en su día fue asumida por la Junta de Andalucía, y que materialmente se gestionaba por la Agencia Andaluza del Agua, la sanción debe ser declarada nula de pleno derecho al haberse instruido por un órgano incompetente.

Es conocido que mediante la LO 2/2007 se modificó el Estatuto de Autonomía de Andalucía, y en su art. 51 se dispuso que « la Comunidad Autónoma de Andalucía ostenta competencias exclusivas sobre las aguas de la Cuenca del Guadalquivir que transcurren por su territorio y no afectan a otra Comunidad Autónoma, sin perjuicio de la planificación general del ciclo hidrológico, de las normas básicas sobre protección del medio ambiente, de las obras públicas hidráulicas de interés general y de lo previsto en el artículo 149.1.22.ª de la Constitución ».

El Tribunal Constitucional declaró la inconstitucionalidad de dicho artículo, en la STC Pleno de 16 marzo 2011, por entender que « el Estado a través de la legislación, ordenación y concesión de recursos y aprovechamientos hidráulicos ejerce la competencia que el art. 149.1.22ª CE le atribuye respecto de las "aguas que discurran por más de una Comunidad Autónoma", lo que supone que, a través de las potestades normativas y ejecutivas que tal competencia puede contener, quede asegurada una administración unitaria de un recurso natural de tanta trascendencia para diversos sectores y subsectores materiales como es el agua. De aquí que dicha administración unitaria, que corresponde concretar al Estado según diversas modalidades técnicas, de acuerdo con la concurrencia de competencias distintas de las diferentes Administraciones implicadas, no pueda resultar enervada por un precepto como el art. 51 EAAnd, que determina que la Comunidad Autónoma de Andalucía pueda configurarse, como consecuencia del tipo de competencia asumida, como la Administración ordinaria en régimen de exclusividad de las aguas del curso principal del río Guadalquivir y de los afluentes -o tramos de los mismos- que transcurran por el territorio de Andalucía, separando dicha administración de la correspondiente a los restantes tramos fluviales que afluyen a dicho río desde el territorio de otra Comunidad Autónoma.

En definitiva, dada la inequívoca inconstitucionalidad material y formal del art. 51 EAAnd, no puede aceptarse la propuesta de interpretación conforme a la Constitución sugerida por el Abogado del Estado, de modo que el referido precepto estatutario debe declararse contrario al art. 149.1.22º CE y, por tanto, inconstitucional y nulo, dado que establece un criterio fragmentador de la gestión de una cuenca hidrográfica intercomunitaria para asumir competencias que corresponden al Estado, a lo que se une la inadecuación formal del Estatuto de Autonomía para la concreción del criterio territorial de delimitación de las competencias reservadas al Estado por dicho precepto constitucional ».

Más tarde, como recuerda la SAN Sala de lo Contencioso-Administrativo de 14 abril 2015, « el Tribunal Supremo, en sus sentencias de 13 y 14...

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