SAP Álava 359/2016, 17 de Noviembre de 2016

PonenteIÑIGO ELIZBURU AGUIRRE
ECLIES:APVI:2016:679
Número de Recurso472/2016
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución359/2016
Fecha de Resolución17 de Noviembre de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Álava, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALAVA. SECCIÓN PRIMERA

ARABAKO PROBINTZIA AUZITEGIA. LEHEN SEKZIOA

AVENIDA GASTEIZ 18-2ª planta - C.P./PK: 01008

Tel.: 945-004821

Fax / Faxa: 945-004820

NIG PV / IZO EAE: 01.02.2-15/010527

NIG CGPJ / IZO BJKN :01059.47.1-2015/0010527

R.apela.merca.L2 / E_R.apela.merca.L2 472/2016 - C

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : UPAD Mercantil - Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Vitoria-Gasteiz / Merkataritza-arloko ZULUP - Gasteizko Merkataritza- arloko 1 zenbakiko Epaitegia

Autos de Procedimiento ordinario 414/2015 (e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: KUTXABANK S.A.

Procurador/a/ Prokuradorea:MARIA CONCEPCION MENDOZA ABAJO

Abogado/a / Abokatua: CARLOS FRANCISCO LOSADA PEREDA

Recurrido/a / Errekurritua: Otilia y Romualdo

Procurador/a / Prokuradorea: ISABEL GOMEZ PEREZ DE MENDIOLA y ISABEL GOMEZ PEREZ DE MENDIOLA

Abogado/a/ Abokatua: GRACIA MARIA HERRERA DELGADO y GRACIA MARIA HERRERA DELGADO

APELACIÓN CIVIL

La Audiencia Provincial de Vitoria-Gasteiz compuesta por los Ilmos. Sres. Dª. Mercedes Guerrero Romeo, Presidenta, D. Iñigo Elizburu Aguirre y D. Edmundo Rodriguez Achutegui, Magistrados, ha dictado el día diecisiete de noviembre de dos mil dieciseis,

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A Nº 359/16

En el recurso de apelación civil, Rollo de Sala nº 472/16, procedente del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Vitoria-Gasteiz, Autos de Juicio Ordinario nº 414/15, promovido por KUTXABANK, S.A. dirigida por el Letrado

D. Carlos Losada Pereda y representada por la Procuradora Dª. Maria Concepción Mendoza Abajo, frente a la sentencia nº 145/16 dictada el 30-05-16, siendo parte apelada D. Romualdo y Dª. Otilia dirigidos por la Letrada Dª. Gracia María Herrera Delgado y representados por la Procuradora Dª. Isabel Gómez Pérez de Mendiola, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Iñigo Elizburu Aguirre.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Vitoria-Gasteiz se dictó sentencia nº 145/16, cuyo FALLO es del tenor literal siguiente:

" ESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por Romualdo y Otilia representados por la Procuradora Isabel Gómez Pérez de Mendiola, frente a KUTXABANK S.A. representada por la Procuradora Concepción Mendoza Abajo,

DECLARO:

1. La nulidad de la siguiente cláusula contenida en el préstamo hipotecario suscrito entre las partes, documentado en escritura pública de 31.07.2001 autorizada por el Notario Manuel María Rueda Díaz de Rábago número 3.259 de su protocolo:

La cláusula 3 bis .2.c. completa y que señala: "¿el tipo medio de los préstamos hipotecarios a más de tres años para la adquisición de vivienda libre concedidos por el conjunto de entidades de crédito definido por la circular 5/94 del Banco de España de 22-7-94 que se publica en el BOE mas un margen de CERO COMA VEINTICINCO puntos".

2. La nulidad de las siguientes cláusulas recogidas en el préstamo hipotecario suscrito entre las partes, documentado en escritura pública de 19.05.2006, autorizada por el Notario Félix Ignacio Torres Cía, númeor de protocolo 1.564:

-El primer párrafo de la cláusula 3 bis.1. : "Para cada uno de los periodos semestrales siguientes, el tipo medio de interés será el que resulte de adicionar el MARGEN al tipo medio de los préstamos hipotecarios a más de tres años para la adquisición de vivienda libre concedidos por el conjunto de entidades de crédito definido por la circular 5/94 del Banco de España de 22-7-94 que se publica en el BOE de 3-8-94".A continuación se señala que el margen a adicionar al tipo de referencia anterior es 0,500.

-El primer párrafo de la cláusula 3 bis .2.b : " El tipo de interés sustitutivo entrará en vigor cuando por cualquier razón dejara de publicarse el citado tipo de referencia y se tomara como tal, a sus mismos efectos el tipo medio de los préstamos hipotecarios a más de tres años para adquisición de vivienda libre concedidos por las cajas de ahorros definido por la circular 5/94 del Banco de España de 22-7-94 que se publica en el BOE del 3-8-94, mas un margen de 0,500 puntos"

Se mantiene la vigencia de ambos contratos con el resto de sus cláusulas.

Y CONDENO a la demandada:

-A estar y pasar por las declaraciones anteriores, absteniéndose de aplicar en el futuro las indicadas cláusulas, manteniendo los contratos su vigencia con las restantes.

-A devolver a la demandante las cantidades cobradas en el préstamo hipotecario de 19.05.2006, en concepto de interés remuneratorio calculado sobre la base del índice de referencia IRPH Entidades o índice IRPH Cajas si se hubiera aplicado, a partir del 10.11.2006 (fecha inicio interés variable).

-A abonar los intereses legales de las cantidades anteriores desde la fecha de su respectivo cobro, sin perjuicio de la aplicación del art. 576 LEC hasta su pago.

Se condena en costas a la demandada.".

SEGUNDO

Frente a la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la representación de KUTXABANK, S.A., recurso que se tuvo por interpuesto mediante diligencia de ordenacion de fecha 11-07-16, dándose el correspondiente traslado a la contraparte por diez días para alegaciones, presentando la representación de D. Romualdo y Dª. Otilia escrito de oposición al recurso planteado de contrario, elevándose, seguidamente, los autos a esta Audiencia Provincial con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidos los autos en la Secretaría de esta Sala y comparecidas las partes, con fecha 27-09-16 se mandó formar el correspondiente Rollo de apelación, registrándose y turnándose la ponencia al Ilmo. Sr. Magistrado D. Iñigo Elizburu Aguirre, y por providencia de 20-10-16 se señaló para deliberación, votación y fallo el día 25 de octubre de 2016 y se dejó constancia de la composición del Tribunal.

CUARTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales fundamentales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Entrando en el examen de la procedencia o no del recurso de apelación, a la luz de las consideraciones en las que el mismo se basa y que es innecesario reproducir al ser conocidas por las partes y dado que, además, irán surgiendo en el curso de la presente argumentación en la medida en que resulten precisas o útiles para la debida resolución de la causa, valorando lo solicitado en base a las mismas, y una vez examinado lo actuado, hemos de comenzar indicando que en la sentencia apelada se declara, en primer lugar, la nulidad de la cláusula 3 bis. 2.c. contenida en el préstamo hipotecario suscrito entre las partes, documentado en escritura pública de 31 de julio de 2001, autorizada por el Notario D. Manuel María Rueda Díaz de Rábago número 3.259 de su protocolo. Pues bien, ninguna petición en tal sentido ha articulado la parte actora, ahora apelada, cuyas pretensiones se refieren al préstamo hipotecario suscrito entre las partes el 19 de mayo de 2006, y dado que el artículo 218.1 de la L.E.C . dispone que las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito, añadiendo que, harán las declaraciones que aquéllas exijan, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate, procede dejar sin efecto el pronunciamiento del fallo de la sentencia apelada relativo al préstamo con garantía hipotecaria de 31 de julio de 2001 .

SEGUNDO

Respecto al préstamo hipotecario de fecha 19 de mayo de 2006, hemos de comenzar indicando que, por la parte apelante, se sostiene, en primer lugar, el carácter negociado del tipo de interés en el contrato de préstamo hipotecario y su consecuente exclusión del ámbito de aplicación de la Ley 7/1998, de 13 de abril, de Condiciones Generales de la Contratación.

Pues bien, ya hemos señalado en las SAP Álava, Secc. 1ª, 10 marzo 2016, rec. 619/2015, 31 mayo 2016, rec. 225/2016, y 29 junio 2016, rec. 334/2016, entre otras, que:

"El art. 1 LCGC que establece que son condiciones generales de la contratación las cláusulas predispuestas cuya incorporación al contrato sea impuesta por una de las partes, con independencia de la autoría material de las mismas, de su apariencia externa, de su extensión y de cualesquiera otras circunstancias, habiendo sido redactadas con la finalidad de ser incorporadas a una pluralidad de contratos. La STS de 9 de mayo de 2.013 que trata de las cláusulas suelo calificándolas como abusivas indica en su apartado 137 en relación a este artículo que la exégesis de la norma ha llevado a la doctrina a concluir que constituyen requisitos para que se trate de condiciones generales de la contratación los siguientes:

  1. Contractualidad: se trata de "cláusulas contractuales" y su inserción en el contrato no deriva del acatamiento de una norma imperativa que imponga su inclusión.

  2. Predisposición: la cláusula ha de estar prerredactada, siendo irrelevante que lo haya sido por el propio empresario o por terceros, siendo su característica no ser fruto del consenso alcanzado después de una fase de tratos previos. En particular en el caso de los contratos de adhesión.

  3. Imposición: su incorporación al contrato debe ser impuesta por una de las partes -aunque la norma no lo exige de forma expresa, dada su vocación de generalidad, debe ser impuesta por un empresario-, de tal forma que el bien o servicio sobre el que versa el contrato nada más puede obtenerse mediante el acatamiento a la inclusión en el mismo de la cláusula.

  4. Generalidad: las cláusulas deben estar incorporadas a una pluralidad de contratos o estar destinadas a tal fin ya que, como afirma la doctrina, se trata de modelos de declaraciones negociales que tienen la finalidad de disciplinar uniformemente los contratos que van a realizarse.

    En el apartado 144 indica que el hecho de que las condiciones se...

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