SAP Valencia 922/2016, 2 de Noviembre de 2016

PonenteLUIS SELLER ROCA DE TOGORES
ECLIES:APV:2016:3927
Número de Recurso1299/2016
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución922/2016
Fecha de Resolución 2 de Noviembre de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 9ª

ROLLO NÚM. 001299/2016

K

SENTENCIA NÚM.: 922/16

Ilustrísimos Sres.:

MAGISTRADOS

DOÑA PURIFICACIÓN MARTORELL ZULUETA

DON LUIS SELLER ROCA DE TOGORES

DOÑA BEATRIZ BALLESTEROS PALAZÓN

En Valencia a dos de noviembre de dos mil dieciséis.

Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON/ DOÑA LUIS SELLER ROCA DE TOGORES, el presente rollo de apelación número 001299/2016, dimanante de los autos de Juicio Ordinario - 000749/2011, promovidos ante el JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 3 DE VALENCIA, entre partes, de una, como apelante a BAXI CALEFACCION, SLU, representado por el Procurador de los Tribunales EVA MARIA YARRITU BARTUAL, y asistido del Letrado ISAAC TRAPOTE FERNÁNDEZ, y de otra, como apelados a Daniel representado por el Procurador de los Tribunales MARIA DOLORES BRIONES VIVES, y asistido del Letrado RAMÓN IGUAL BELENGUER, en virtud del recurso de apelación interpuesto por BAXI CALEFACCION, SLU.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sentencia apelada pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado del JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 3 DE VALENCIA en fecha 17/07/15, contiene el siguiente FALLO: " DESESTIMAR ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por la Procurador Sra. YARRITU BARTUAL, en nombre y representación de BAXI CALEFACCIÓN S.L.U. contra D. Daniel, y en consecuencia, ABSUELVO LIBREMENTE a D. Daniel de las pretensiones ejercitadas contra ellos, con expres condena al demandante en las COSTAS causadas en esta instancia. "

SEGUNDO

Que contra la misma se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por BAXI CALEFACCION, SLU, dándose el trámite previsto en la Ley y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial, tramitándose la alzada con el resultado que consta en las actuaciones.

TERCERO

Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

La representación procesal de BAXI CALEFACCIÓN S.L.U. formula recurso de apelación contra la sentencia dictada por el titular del juzgado Mercantil Nº 1 de Valencia en fecha 17 de julio de 2915 por la que se desestima su demanda de reclamación de cantidad contra Don Daniel como administrador de la mercantil INSTALACIONAS COMENAL S.L.. Lo anterior, en base a acciones acumuladas de las previstas en art. 367 (antiguo art. 105 LSRL ) y art. 236 y 241 (antiguo art. 133 LSA ) del RD Leg. 1/2010, de 2 de julio, de Sociedades de Capital. Como se verá respecto de la primera de las acciones, es aplicable la normativa anterior al vigente texto refundido atendiendo a la fecha de acaecimiento de los hechos relevantes. En cualquier caso, no variando el contenido de la norma, el efecto jurídico habrá de ser el mismo.

La sentencia de instancia desestima la demanda por considerar: i) respecto de la acción de responsabilidad objetiva, haberse generado la deuda con anterioridad al acaecimiento de la causa de disolución invocada; ii) respecto de la acción de responsabilidad individual por daños, por falta de concreción y acreditación de los requisitos exigidos por la ley y la doctrina para que esta pueda prosperar.

SEGUNDO

La apelante sustenta el recurso en la existencia de error en la valoración de la prueba por el juzgador de instancia. Insiste en que la sociedad se encontraba incursa en causa de disolución en el momento de contraerse la deuda, señalando que el desbalance patrimonial se habría producido en el primer trimestre de 2009, siendo que el vencimiento aplazado de las deudas se habría dado entre abril y junio de 2009.

En relación a la acción de responsabilidad individual por daños, igualmente considera concurrente el error en la valoración de la prueba al apreciarse conducta negligente, no habiendo convocado junta para disolver la sociedad (ni solicitado concurso de acreedores en plazo), existiendo informes de impagos en RAI, numerosos procedimientos abiertos, no justificándose la acaecdio con los activos existente en el ejericico 2008.

La demandada, se opone al recurso, sosteniendo la acertada valoración de la sentencia en relación a las fechas de las obligaciones y posible acaecimiento de la la causa de disolución; advierte del cambio de planteamiento en la apelación haciendo alegaciones de hechos nuevos en la apelación, como la existencia de procedmientos laborales contra la mercantil; insiste en que los impagos que figuran en RAI datan de 2011, el concurso de la mercantil ha sido declarado fortuito y, en el mismo, la demandante ha recuperado parte de su crédito.

TERCERO

En relación con la primera de las acciones ejercitadas. El primer requisito para que surja el deber del administrador de responder por deudas sociales es la existencia de un derecho de crédito contra la sociedad que sea posterior al acaecimiento de la causa de disolución.

Pues bien, debe señalarse en primer lugar que no es admisible el cambio de posición que realiza al demandante en la apelación con la finalidad de hacer encajar las fechas la conveniencia de sus intereses.

Debe partirse de la siguiente premisa: Se debe desde que se contrajo la obligación de realizar una prestación ( artículos 1088, 1089 y 1091 del C. Civil ). El hecho de que se haya convenido el pago de esa deuda en una serie de plazos (que operan simplemente en la fase de ejecución de la prestación ya comprometida), no desvirtúa lo anterior.

Así, no hay discusión en que las obligaciones se contrajeron durante los meses de enero y febrero de 2009. Ese es el momento que ha se ser considerado, aunque el vencimiento de la deuda se produjera meses después.

Ese es el sentido del art. 105.5 LSRL que emplea el término "obligaciones sociales", que no se equipara con el momento de vencimiento o exigibilidad.

"Este criterio de atender al momento en el que se contrae la deuda es, además, el más apropiado para cumplir con el fin de la norma, que no es otro que prevenir que la sociedad siga contrayendo nuevos compromisos que le obliguen cuando estando ya incursa en causa de disolución, (mediante la imposición de este severo régimen de responsabilidad). " Sentencia de esta sala de 14 de octubre de 2015 (Rollo 500/15 ).

En relación al momento de acaecimiento de la causa de disolución que identifica con el desbalance patrimonial. En su demanda, fijó en momento en que se produjo el...

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