SAP Orense 288/2016, 29 de Julio de 2016

PonenteMARIA JOSE GONZALEZ MOVILLA
ECLIES:APOU:2016:827
Número de Recurso16/2016
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución288/2016
Fecha de Resolución29 de Julio de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Orense, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

OURENSE

APELACIÓN CIVIL

La Audiencia Provincial de Ourense, constituida por las Señoras, doña Ángela Irene Domínguez Viguera Fernández, presidenta, doña Josefa Otero Seivane y doña Mª José González Movilla Magistradas, ha pronunciado, en nombre de S.M. El Rey, la siguiente

S E N T E N C I A NÚM. 00288/2016

En la ciudad de Ourense a veintinueve de julio de dos mil dieciséis.

VISTOS, en grado de apelación, por esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal Civil, en autos de Procedimiento Ordinario procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de los de Ourense, seguidos con el n.º 753/10, Rollo de apelación núm. 16/16, entre partes, como apelante la entidad Tenencia y Gestión Inmobiliaria S.L., representada por el procurador de los tribunales D. Camilo Enríquez Naharro, bajo la dirección de la letrado Dª Mª Victoria de los Ángeles Fernández Sánchez y, como apelados, la Comunidad de Propietarios del Edificio nº NUM000 de C/ DIRECCION000 de Ourense, la entidad Previsión Sanitaria Nacional Agrupación Mutual, Aseguradora Ana Mutua de Seguros A Prima Fija, Dª Petra, Dª Rafaela, Dª Reyes, Dª Rosana, Dª Salome, D. Nazario, Dª Sofía, D. Pascual, Dª Teresa, Dª Virtudes, Dª Zaira, Dª Marí Luz, D. Roque, Dª María Dolores y D. Santiago, representados por la procurador de los tribunales

D.ª Leticia Mª Domínguez Fortes, bajo la dirección del letrado D. Angel María Fernández Cebrián.

Son demandados absueltos rebeldes, Dª Ángela, D. Jose Pablo, Dª Carmela, Dª Elisenda, D. Onesimo, la Comunidad de herederos de Esther y Alejo, Dª Fátima, Dª Filomena, Dª Francisca, Dª Inocencia, D. Bartolomé, Dª Justa, D. Calixto, Dª Marcelina, D. Cesar, D. Conrado y Dª Melisa .

Son demandados allanados y también pertenecientes a la Comunidad de herederos de la demandada fallecida Sagrario, D. Fernando y Dª Verónica, representados por el procurador de los tribunales D. Camilo Enríquez Naharro, bajo la dirección del letrado D. José Javier Velasco González.

Son demandados, la Comunidad de herederos de Horacio y Adelina, integrada por: D. Leon, Dª Caridad y Dª Casilda ; D. Arsenio, D. Olegario, D. Plácido, representados todos ellos por la procurador de los tribunales Dª Leticia Mª Domínguez Fortes, bajo la dirección del letrado D. Ángel María Fernández Cebrián; la Comunidad de herederos del finado Rodrigo (se notifica a Rosana ), la Comunidad de herederos del finado Romulo (se notifica a Rafaela ) y la Comunidad de herederos del finado Severiano (se notifica a Zaira .

Es ponente la Ilma. Sra. D.ª Mª José González Movilla.

I - ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de los de Ourense, se dictó sentencia en los referidos autos, en fecha 20 de enero de 2015, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que apreciando la excepción de falta de legitimación pasiva de los demandados: Don Fernando y Doña Verónica

; Previsión Sanitaria Nacional, Agrupación Mutual Aseguradora-AMA-Mutua de Seguros a Prima Fija; Doña Ángela, Don Jose Pablo, Doña Carmela, Doña Elisenda y Don Onesimo ; Comunidad de herederos de Doña Esther y de Don Alejo ; Don Arsenio y Doña Petra ; Comunidad de herederos de Don Rodrigo y Doña Rosana ; Comunidad de herederos de Don Romulo y Doña Rafaela (propietarios finca NUM001 ); Doña Zaira ; Don Olegario y Doña Reyes ; Don Nazario y Doña Sofía ; Don Plácido y Doña Salome ; Don Pascual y Doña Teresa ; Don Roque y Dña María Dolores ; Doña Marí Luz y Don Santiago ; Doña Sagrario, Comunidad de herederos de Don Paulino, Don Fernando y Doña Verónica ; Doña Inocencia, Don Bartolomé, Doña Justa, Don Calixto, Doña Marcelina y Don Cesar ; Doña Virtudes ; Comunidad de herederos de Don Horacio y su esposa Doña Adelina, integrada por Don Leon, Doña Caridad y Doña Casilda ; Don Conrado y Doña Melisa ; se les absuelve de la demanda contra ellos presentada por la procuradora Doña María del Carmen Enríquez Martínez en representación de TENENCIA Y GESTION INMOBILIARIA S.L.

Que desestimando la demanda presentada por la procuradora Doña Carmen Enríquez Martínez en representación procesal de TENENCIA Y GESTION INMOBILIARIA, S.L. frente a la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS NUMERO NUM000 DE LA DIRECCION000 DE OURENSE, se absuelve a dicha demandada, de las pretensiones contra ella ejercitadas.

Las costas se imponen a la actora ".

Con fecha 22 de julio de 2015 por dicho órgano judicial se ha dictado Auto de aclaración cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "PARTE DISPOSITIVA: ACUERDO: Estimar la petición formulada por el procurador Sr. Camilo Enríquez Naharro en nombre y representación de TENENCIA Y GESTION INMOBILIARIA SL de aclarar la sentencia de fecha 20-1-15, dictada en el presente procedimiento, en el sentido que se indica: en el Encabezamiento, párrafo 19, donde dice: "Comunidad de herederos de Don Horacio y su esposa Doña Adelina (finca NUM002 ), integrada por Don Leon, Doña Caridad y Doña Casilda quienes comparecen representados por la procuradora Doña Leticia Domínguez Fortes y asistidos por el letrado Don Ángel María Fernández Cebrián;" debe decir: "Comunidad de herederos de Don Horacio y su esposa Doña Adelina (finca NUM002 ), integrada por Don Leon, Doña Caridad y Doña Casilda quienes comparecen representados por la procuradora Doña Leticia Domínguez Fortes y asistidos por el letrado Don Ángel María Fernández Cebrián;".

Segundo

Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso por la representación procesal de la entidad Tenencia y Gestión Inmobiliaria S.L ., recurso de apelación en ambos efectos, y seguido por sus trámites legales, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial.

Tercero

En la tramitación de este recurso se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.

II - FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La entidad demandante Tenencia y Gestión Inmobiliaria SL ejercita en este procedimiento frente a la Comunidad de Propietarios del edificio número NUM000 de la DIRECCION000 de Ourense y frente a todos los copropietarios del mismo, una acción confesoria de servidumbre aparente de paso que gravaría la planta baja del inmueble excepto el portal, en favor de su prolongación, y que, a su vez, prestaría servidumbre de paso en favor de la planta baja, y de una servidumbre de paso que gravaría la planta sótano del inmueble a favor de su prolongación al fundo vecino y de éste al sótano, siendo el título constitutivo de la servidumbre el signo aparente a que se refiere el artículo 541 del Código Civil. A dicha acción se acumuló otra de impugnación del acuerdo adoptado por la junta de la Comunidad de Propietarios celebrada el día 13 de abril de 2010, por el que no se le reconocía a la actora el derecho cuya declaración ahora pretende, alegando que dicho acuerdo es nulo por ser contrario a la ley y gravemente perjudicial para sus intereses, sin tener obligación legal de soportarlo. Además de interesar que se declare su derecho a inscribir las servidumbres en el Registro de la Propiedad, interesó la condena de los demandados a efectuar la inscripción a su costa. La Comunidad de Propietarios y los demandados que comparecieron en juicio se opusieron a la demanda alegando además de la excepción de defecto legal en el modo de proponer la demanda, la falta de legitimación pasiva de todos los copropietarios citados a título personal, la inexistencia de signo aparente pues el sótano no tiene salida alguna y la imposibilidad jurídica de establecer servidumbres recíprocas. Frente a la acción de impugnación del acuerdo comunitario alegaron que no concurren ninguno de los motivos legalmente previstos para decretar su nulidad, por todo lo que solicitaron la íntegra desestimación de la demanda.

En la sentencia dictada en primera instancia se desestimó íntegramente la demanda considerándose que tanto para soportar la acción confesoria de servidumbre como para la acción de impugnación de acuerdos sociales, los comuneros, personas individuales carecen de legitimación pasiva, apareciendo representados en juicio por medio de su Presidente como integrantes de la Comunidad de Propietarios; que el acuerdo impugnado por el que no se reconoce a la actora el derecho de servidumbre de paso que pretende es plenamente válido y eficaz, no concurriendo ninguno de los supuestos previstos en el artículo 18 de la Ley de Propiedad Horizontal para decretar su nulidad, y que la acción confesoria de servidumbre tampoco puede prosperar pues los dos predios, dominante y sirviente, tanto en la planta baja como en el sótano, pertenecen a un único propietario, que es la actora, siendo requisito necesario para el establecimiento de una servidumbre que los predios pertenezcan a diferentes dueños; que jurídicamente tampoco es posible establecer una servidumbre de paso sobre un local o un fundo en su totalidad, que es lo que se pretende, dado el principio de especialidad o parcialidad de la utilidad del fundo sirviente; que aunque la actora solicita que se constituya la servidumbre sobre el terreno, lo cierto es que sobre el mismo existen locales, que tienen un propietario, por lo que la servidumbre solamente afectaría al dueño con carácter privativo, que es la demandante, lo que hace totalmente inviable la constitución de la servidumbre que se solicita.

Frente a dicha resolución se interpone por la parte actora el presente recurso de apelación que basa en los siguientes motivos: infracción del artículo 16.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al no haberse suspendido el procedimiento con el fin de llamar al mismo a los herederos de dos de los demandados, titulares registrales de algunos de los pisos del inmueble; infracción del artículo 218.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por vulneración del deber de exhaustividad de las sentencias, al no mencionar el ...

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