SAP Navarra 44/2015, 11 de Febrero de 2015

PonenteJESUS GINES GABALDON CODESIDO
ECLIES:APNA:2015:1146
Número de Recurso315/2014
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución44/2015
Fecha de Resolución11 de Febrero de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Navarra, Sección 3ª

S E N T E N C I A Nº 44/2015

Ilmo. Sr. Presidente

D. AURELIO HERMINIO VILA DUPLÁ

Ilmos. Sres. Magistrados

D. ILDEFONSO PRIETO GARCÍA NIETO

D. JESUS GINES GABALDON CODESIDO

En Pamplona/Iruña, a 11 de febrero del 2015 .

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil de Sala nº 315/2014, derivado del Procedimiento Ordinario (Impugnación acuerdos sociales - 249.1.3) nº 337/2012, del Juzgado de lo Mercantil Nº 1 de Pamplona/Iruña ; siendo parte apelante, los demandantes D. Ceferino y Dña. Florencia

, r epresentados por la Procuradora Dª Teresa Sarasa Astrain y asistidos por el Letrados D. Mariano Benac Urroz ; parte apelada, la demandada,, representada por el Procurador D. Javier Araiz Rodríguez y asistida por el Letrada D. José María Barrero Jiménez.

Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JESUS GINES GABALDON CODESIDO .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Con fecha 28 de enero de 2014, el referido Juzgado de lo Mercantil Nº 1 de Pamplona/ Iruña dictó Sentencia en Procedimiento Ordinario (Impugnación acuerdos sociales - 249.1.3) nº 337/2012, cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

"QUE DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales TERESA SARASA ASTRIAIN en nombre y representación de Ceferino E Florencia contra TALLERES AGRÍCOLAS UNIDOS S.L. representados por el Procurador de los Tribunales JAVIER ARAIZ.

Se condena a los codemandantes solidariamente al pago de las costas. "

TERCERO

Notificada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de la parte demandante, D. Ceferino y Dña. Florencia .

CUARTO

La parte apelada, TALLERES AGRICOLAS UNIDOS SL, evacuó el traslado para alegaciones, oponiéndose al recurso de apelación y solicitando su desestimación, interesando la confirmación de la sentencia de instancia.

QUINTO

Admitida dicha apelación en ambos efectos y remitidos los autos a la Audiencia Provincial, correspondieron a esta Sección Tercera, en donde se formó el Rollo de Apelación Civil nº 315/2014, habiéndose señalado día para su deliberación y fallo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Pamplona en el procedimiento de juicio ordinario de impugnación de acuerdos sociales, autos 337/12, el 28/1/14 dictó sentencia desestimando la demanda.

SEGUNDO

Los demandantes apelan la resolución, solicitando se revoque la sentencia impugnada, declarando la nulidad de los acuerdos adoptados en la junta general de socios de 22/6/12, con expresa imposición de costas del procedimiento a la sociedad demandada.

Considera acreditado, en contra de lo recogido en la sentencia de la instancia, la aprobación de las cuentas incurre en causa de nulidad, pues no son claras, ni recogen la imagen fiel del patrimonio, situación financiera y resultados de la empresa, en tanto que no respetan la normativa contable. Dado que los criterios establecidos por el auditor para el ejercicio de 2010 - aceptado virtud de acuerdo en procedimiento anterior sobre impugnación de las cuentas-, no lo fueron, ni podían serlo para las sucesivas, al ser contrarios a los principios y normas contables. En concreto por la indebida contabilización del arrendamiento de las naves de Puente la Reina por falta de inclusión de la parte de la renta retenida por las obras realizadas, mediante la compensación por el importe de la pactada, de modo contrario a los principios contables, como recoge la respuesta a la consulta realizada al ICAC por el Sr. Heraclio perito de la demandante, suponiendo el dejar de contabilizar en el pasivo la diferencia con efecto de ser el resultante inferior al real. También, la cuenta con los socios por inversiones financieras, incluidas en el balance como activo corriente, cuando se trata de la inversión en la construcción de las naves en los terrenos de Obanos, copropiedad de los socios de la mercantil, habiendo acordado que sería la contraprestación a la ocupación por la sociedad. Cuando conforme recoge el informe Don. Heraclio acompañado a la demandada, habría quedado extinguida en el 2002, momento en el que conforme al valor de la ocupación, incluidas las actualizaciones e intereses, teniendo en cuenta la fecha de conclusión, habría quedado compensado el coste de la edificación de las naves, de modo que al incluir la partida en el activo este arroja un valor superior al real. Así como las retribuciones de los socios y administradores, se trata de la parte de la familia dominante en la sociedad en tanto que titular de la mayoría del capital social, que son excesivas, y, además, en cuanto a las horas extras no resultan justificadas, no teniendo en cuenta la doctrina de la Hacienda Foral de la consideración que las cantidades percibidas por los socios que exceden del doble de lo fijado en convenio tienen la consideración de oculto reparto de beneficios, las cuales deberían limitarse al doble de lo fijado en convenio, ajustando la cuenta de pérdidas y ganancias en la diferencia.

La referencia en la sentencia a la servidumbre que obliga al demandante a soportar en el jardín de la vivienda el transformador, es una cuestión no planteada por las partes, y carece de fundamento, pues consta en la escritura pública se adquirió libre de cargas y gravámenes.

También, estima probada la defectuosa gestión de los administradores en el ejercicio, con el efecto de la nulidad del acuerdo por el que se aprueba. Entiende que, en contra de lo que parece afirmar la sentencia, si bien la anulación de las cuentas determina no poder aprobarse la gestión de los administradores, en el supuesto contrario no supone que aquella quede aprobada, al poder concurrir otras circunstancias que siendo obligación de los administradores pueden justificar su anulación. En tanto que la administración no realizó acto alguno respecto de la solución de los problemas graves de seguridad en el transformador, pese a los requerimientos realizados al efecto por la Administración, más cuando supone un peligro para la familia de uno de los socios, el demandante. Ya el informe de reformas encargado por la sociedad en 2008, no así el de 2010, recoge la necesidad de cambio del transformador y construcción de uno nuevo. Dentro de las que considera está la falta de adecuación del transformador, respecto del que la distancia al balcón no es la circunstancia de mayor riesgo, existiendo deficiencias más graves no solucionadas hasta después del juicio. Hecho que considera se constata por los informes técnicos, los encargados por la sociedad y el del perito de la demandante Sr. Jeronimo . De lo que resulta que la sociedad dejó pasar el 2011 sin realizar actuación alguna sino las posteriores y derivadas de la denuncia formulada por uno de los demandantes. En materia de retribuciones, el personal ha realizado horas extras en cantidad superior al límite legal y retribuidas por debajo de lo que correspondería, lo que constituye infracción grave de la que podía derivar una importante multa con los efectos negativos en la gestión. Remitiéndose al resto de defectos de la gestión de los administradores a los que hacía referencia en la demanda.

Igualmente lo es el acuerdo de reparto de beneficios, pues no están acreditados los motivos que las sentencia tiene por probados y en los que funda la desestimación de la pretensión de nulidad. Ya que respecto la adquisición del terreno, se habla desde hace años sin haber hecho nada al respecto, como se desprende del arrendamiento de los terrenos propiedad de tres de los socios, el cual no se habría llevado a cabo de concurrir tal intención. La maquinaria que vende es cara, pero la venta se hace sobre pedido, de modo que el pago por el cliente es anterior al vencimiento de la obligación de la mercantil. Si bien la falta de aprobación de las cuentas no permite el reparto de beneficios, la mercantil tiene reservas acumuladas y caja que le permitiría hacerlo con cargo a ellas.

La mercantil demandada se opone al recurso interpuesto, interesando su desestimación, con expresa imposición de costas a la apelante.

Sobre la base que el acuerdo de la aceptación de las cuentas del ejercicio de 2010 de la Sra. Tarsila

, conforme sus términos, en cuanto a los criterios empleados lo era respecto las del ejercicio y sucesivas. En cuanto al arrendamiento se ha seguido el criterio fijado en las anteriores, contabilizando las cantidades efectivamente abonadas a los arrendadores, y, como reparaciones y mejoras, las actuaciones sobre las naves conforme lo establecido en el contrato, siendo el momento de la regularización a la conclusión del arrendamiento. La consulta realizada por el demandante al ICAC es de octubre de 2010, pese a lo que no se dejó constancia, aceptado el criterio del auditor Doña. Tarsila para el ejercicio de 2010. Las cantidades de la cuenta con socios por inversiones financieras venían contabilizadas en la cuenta de naves en curso desde que el demandante era administrador, partida reclasificada en 2010 según las indicaciones del auditor Doña. Tarsila . El demandante se funda en el informe Don. Heraclio, que no responde a la realidad partiendo de los datos parciales e interesados proporcionados por el demandante, no incluyendo partidas relevantes, además que en el acto del juicio reconoció la necesidad de varios años más para amortización. Las cuentas recogen lo efectivamente abonado a los trabajadores, con independencia del juicio que le merezcan a la demandante su importe. Las horas extras son las efectivamente realizadas y que se abonan conforme corresponde, estando todas ellas justificadas, como corroboró el Sr. Nicanor, perito...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias
  • SJMer nº 1 41/2019, 8 de Marzo de 2019, de Pamplona
    • España
    • 8 Marzo 2019
    ...impugnaciones ya se han hecho en otros procedimientos entre las partes, como el resuelto por la Ilma. Audiencia Provincial de Navarra en su Sentencia 44/2015 de 11 de febrero de 2015, donde indica "En primer lugar, el recurso, las alegaciones de las partes, la resolución de la juez de la in......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR