SAP Málaga 840/2015, 28 de Diciembre de 2015

PonenteNURIA AUXILIADORA ORELLANA CANO
ECLIES:APMA:2015:3859
Número de Recurso654/2013
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución840/2015
Fecha de Resolución28 de Diciembre de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Málaga, Sección 6ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN SEXTA.

JUZGADO DE LO MERCANTIL NUMERO UNO DE MÁLAGA.

JUICIO ORDINARIO NÚMERO 274/2009.

ROLLO DE APELACIÓN NÚMERO 654/2013.

SENTENCIA Nº 840/2015

Iltmos. Sres.:

Presidente:

Don Antonio Alcalá Navarro

Magistradas:

Doña Soledad Jurado Rodríguez

Doña Nuria Auxiliadora Orellana Cano

En la Ciudad de Málaga, a veintiocho de diciembre de dos mil quince.

Vistos, en grado de apelación, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial, los autos de Juicio Ordinario número 546 de 2011, procedentes del Juzgado de lo Mercantil número Uno de Málaga, seguidos a instancia de Don Herminio, representado en esta alzada por el Procurador de los Tribunales Don Rafael Rosa Cañadas y defendido por el Letrado Don José Luis Alonso Carrión, contra la entidad mercantil INGENIERIA DE QUÍMICA INDUSTRIAL S.L., representada en esta alzada por la Procuradora Doña María Luisa Gallur Pardini y defendida por el Letrado Don Jesús Nuño Cataño, a los que se han acumulado los autos de Juicio Ordinario nº 417/09 del Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Málaga, seguidos entre las mismas partes; actuaciones procesales que se encuentran pendientes ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia definitiva dictada en el citado juicio.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de lo Mercantil número Uno de Málaga dictó Sentencia de fecha 22 de enero de 2013, en el Juicio Ordinario N.º 274/2009, del que este rollo dimana, cuya Parte Dispositiva dice así: "FALLO: Que estimando como estimo parcialmente la demanda presentada por el Procurador D. Rafael Rosa Cañadas en nombre y representación de D. Herminio, frente a INGENIERIA DE QUÍMICA INDUSTRIAL S.L., debo declarar la nulidad del acuerdo alcanzado en la Junta General de 20 de julio de 2.009 a las 11 horas, puntos quinto y sexto del orden del día, con cancelación de su inscripción en el Registro Mercantil, sin especial pronunciamiento en costas.".

SEGUNDO

Contra la expresada Sentencia interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación la parte demandada, el cual fue admitido a trámite y su fundamentación impugnada de contrario, remitiéndose los autos a esta Audiencia donde, al no haberse propuesto prueba ni estimarse necesaria la celebración de vista, previa deliberación de la Sala que tuvo lugar el día señalado, quedaron las actuaciones conclusas para Sentencia. TERCERO .- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente la Ilma. Sra. D.ª Nuria Auxiliadora Orellana Cano.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Combate la representación procesal de la mercantil demandada la sentencia dictada en primera instancia que estima parcialmente la demanda ejercitada y declara la nulidad del acuerdo alcanzado en la Junta General de 20 de julio de 2.009 a las 11 horas, puntos quinto y sexto del orden del día. En la demanda rectora de la litis se ejercitaba la acción de nulidad de los acuerdos sociales relativos a las Juntas de la mercantil INGENIERA DE QUÍMICA INDUSTRIAL S.L., celebradas el 2 de septiembre de 2.008 y 20 de julio de 2009. La sociedad demandada alega en el recurso error en la valoración de la prueba, por estimar que no se ha producido una falta de información del actor, ya que como se recoge en la propia sentencia apelada, la recurrente por medio de su administrador único entregó al apelado con carácter previo a la celebración de la junta, entre otras, un informe de la situación de disolución de la sociedad en el que tras exponer la situación financiera de la empresa se expresaba la recomendación de la reducción a cero del capital, aportación para reponer pérdidas por importe de 293.222,67 €, y simultánea ampliación de capital en 6000 €, de donde se colige que el Sr. Herminio conocía previamente a la celebración de la Junta de 20 de julio de 2009 en qué consistía la operación societaria, la aportación necesaria, y el importe que se fijaba la ampliación de capital prevista y en concreto: (i) se descarta la liquidación y la mera ampliación directa de la totalidad de los 300.000 €; (ii) se recomienda reducir el capital a cero; (iii) se llama a realizar una aportación para reponer pérdidas por importe de 293.252,67 €; (iv) se convoca a que el capital ampliado sea de 6000 €; (v) se crea la primera misión de 747,33 €; (vi) se informa al actor de que su aportación para realizar esta operación sería de 93.000

€; y añade que la parte apelante y su administrador entendieron que la convocatoria llama al socio a un determinado desembolso, en términos veraces pero generales, y es en el informe preceptivo del administrador donde se da contenido concreto y preciso al derecho de información de los socios, de tal manera, que el informe debe considerarse complementario de la convocatoria. En cuanto a la falta de concordancia de lo convocado y lo acordado, alega la parte apelante que en el informe se explica meridianamente la operación realizada, y por tanto, hay concordancia entre lo convocado y lo acordado, sin perjuicio de que la utilización en la convocatoria de la conjunción copulativa hasta 300.000 €, permitiría la suscripción parcial e incompleta, y tan sólo de 6000 € o de otra cifra, siendo que la verdadera aportación del Sr. Vidal ascendió a 300.000 €, si bien el capital, por necesidad legal, quedaba limitado a 6000 €, y así estaba informado el Sr. Herminio del contenido concreto de la convocatoria. Se alega asimismo en el recurso que las operaciones societarias realizadas no son fruto de la voluntad del administrador de la recurrente, sino que se explica, como consta en el informe, por la concurrencia de la causa de disolución prevista en el artículo 104 LSRL, y por ello el aumento de capital y la reposición de las pérdidas era necesario para evitar la disolución de la sociedad, y si se hubiera ampliado el capital en 300.000 €, la sociedad tendría unas pérdidas de 293.292,67 €, y automáticamente estaría en causa de disolución, ya que las pérdidas serían de más del 90% del capital social, y resumiendo: la reducción del capital era obligatoria; la aportación para reponer pérdidas es una operación legal necesaria en virtud de los arts. 74 y 104 LSRL ; y la ampliación del capital (6000 €) se cifra en la diferencia entre lo requerido-aportado (300.000 €) y la cifra de pérdidas (293.292,67 €). Por último se indica en el recurso que el apelado era el jefe de producción de la sociedad y que la misma tenía tan sólo dos socios, desde hacía más de 30 años, y por tanto, aquél era conocedor de la situación en la que se encontraba la apelante, como así lo declaró en el acto del juicio, de donde colige la recurrente la mala fe y manifiesto abuso del derecho por parte del actor.

SEGUNDO

Reducida la controversia en el recurso a la impugnación del pronunciamiento de la sentencia apelada que declara la nulidad de los acuerdos adoptados a los puntos quinto y sexto del orden del día de la Junta General celebrada el 20 de julio de 2009 a las 11 horas, estimándose en la resolución recurrida que se infringe el derecho de información del socio al no existir coincidencia entre el orden del día de la convocatoria en lo relativo a la denominada operación acordeón y consiguiente modificación de los estatutos, por no coincidir con el cambio estatutario reflejado en el artículo 7 de los Estatutos. Conviene exponer en primer término la redacción de los dos puntos del orden del día cuyos acuerdos han sido anulados en la instancia, y de la redacción finalmente dada al artículo 7de los Estatutos. En la convocatoria de La Junta General celebrada el 20 de julio de 2009, los puntos quinto y sexto del orden del día son del siguiente tenor: "5.-Reducción de capital a cero y aumento de capital simultáneos al amparo del art. 83 de la LSRL . El aumento de capital previsto ascenderá hasta 300.000 euros, y podrá realizarse mediante compensación de créditos que se ostenten frente a la sociedad. Los socios tendrán preferencia a la suscripción de las participaciones en función de su participación actual del capital social. 6.- Modificación del artículo estatutario referido al capital social al objeto de adecuarlo a la nueva cifra que resulte, en su caso, de la adopción del acuerdo anterior.". Y el art. nº 7 de los estatutos, queda redactado tras la adopción de los acuerdos correspondientes a los anteriores puntos del orden del día de la siguiente manera: "El capital social se fija en seis mil euros,...

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