SAP Madrid 393/2013, 27 de Junio de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución393/2013
EmisorAudiencia Provincial de Madrid, seccion 8 (civil)
Fecha27 Junio 2013

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Octava

C/Ferraz, 41 -28008

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2012/0008048

Recurso de Apelación 486/2012

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia n° 74 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 1000/2009

APELANTE/APELADA: CHELVERTON PROPERTIES, S.L.

PROCURADOR: Dña. MARÍA ISABEL CAMPILLO GARCÍA

APELANTE/APELADA: SOCIEDAD GENERAL INMOBILIARIA DE ESPAÑA, S.A.

PROCURADOR: D. MANUEL LANCHARES PERLADO

SENTENCIA n° 393/13

ILMAS. SRAS. MAGISTRADAS:

Dña. MARÍA VICTORIA SALCEDO RUÍZ

Dña. MILAGROS APARICIO AVENDAÑO

Dña. VIRGINIA VILLANUEVA CABRER

En Madrid, a veintisiete de junio de dos mil trece. La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por las Sras. Magistradas expresadas al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario, número 1000/09, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 74 de Madrid, seguidos entre partes, de una como demandante-apelante, la SOCIEDAD GENERAL INMOBILIARIA DE ESPAÑA, S.A., representada por el procurador D. MANUEL LANCHARES PERLADO, y de otra, como demandada-apelante, la mercantil CHELVERTON PROPERTIES, S.L., representada por la procuradora Dña. MARÍA ISABEL CAMPILLO GARCÍA.

VISTO, siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dña. VIRGINIA VILLANUEVA CABRER.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia número 74 de Madrid, en fecha 28 de junio de 2011, se dictó sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

"Que con estimación en parte de la demanda interpuesta por el Procurador D. MANUEL LANCHARES PERLADO en nombre de SOCIEDAD GENERAL INMOBILIARIA DE ESPAÑA S.A contra CHELVERTON PROPERTIES S.L. representada por la Procuradora Dª Mª ISABEL CAMPILLO GARCÍA. Debo declarar y declaro haber lugar en parte a la misma condenando a la parte demandada a que abone a la actora la cantidad 6.107.400 euros a la vez que se cancela la hipoteca que se ha constituido en garantía del pago de dicha cantidad, absolviendo del resto de los pedimentos a la parte demandada.

Que con estimación en parte de la reconvención formulada CHELVERTON PROPERTIES SL representado por la Pocuradora Dª Mª ISABEL CAMPILLO GARCÍA contra la SOCIEDAD GENERAL INMOBILIARIA DE ESPAÑA S.A representada por el Procurador D. MANUEL LANCHARES PERLADO, debo declarar y declaro haber lugar en parte a la misma declarando la cancelación de la segunda hipoteca constituida mediante Escritura Pública otorgada por el Notario de Madrid D. José María Madrilejos Fernández bajo el Número 1.127 de su Protocolo en fecha 4 de mayo de 2006 sobre los inmuebles de CHELVERTON a favor de la Actora Reconvenida LA SOCIEDAD GENERAL INMOBILIARIA DE ESPAÑA S.A., a la vez que se hace entrega de la cantidad de 6.107,400 euros.

Y a los efectos de lo anterior:

Se expida mandamiento al Registro de la Propiedad de San Fernando de Henares, por el que se ordene la cancelación de la Inscripción de la referida carga hipotecaria sobre las fincas gravadas, y/o en su caso, sobre las Fincas Regístrales del Resultado de la reparcelación. Y absolviendo a la parte actora reconvenida del resto de los pedimentos de la reconvención.

Y, sin expresa condena en costas a ninguna de las partes.".

Sentencia aclarada por auto de fecha 27 de julio de dos mil once, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"Se Aclara y rectifica el fundamento de derecho quinto y el fallo de la sentencia y donde dice a la vez, debe decir, una vez se efectúe el pago se cancelará la hipoteca. Y, con respecto a la declaración de la cancelación de la segunda hipoteca, donde dice a la vez, debe decir una vez. Manteniéndose íntegramente dicha resolución.

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpusieron sendos recursos de apelación por la parte demandante: SOCIEDAD GENERAL INMOBILIARIA DE ESPAÑA, S.A., y por la parte demandada: CHELVERTON PROPERTIES, S.L., que fueron admitidos, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose los recursos por sus trámites legales.

TERCERO

No estimándose necesaria la celebración de vista pública para la resolución de los presentes recursos, quedaron en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 4 de junio de 2013.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso de apelación trae causa del procedimiento ordinario 1.000/2.009 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número 74 de Madrid, iniciado en virtud de demanda formulada por la representación de SOCIEDAD GENERAL INMOBILIARIA DE ESPAÑA S.A. (En adelante LSGIE) contra CHELVERTON PROPERTIES S.L. (En adelante CHLEVERTON ) en la que se solicitaba:

(i) Se declare que CHELVERTON viene obligada: a pagar a LSGIE la cantidad de 6.107.400 euros, en concepto de la devolución de la cantidad abonada por esta última con fecha de 4 de mayo de 2006, de acuerdo con lo previsto en la cláusula 3.4.1 del Contrato.

(ii) Se declare que CHELVERTON viene obligada: a pagar a LSGIE la cantidad de 46.851,29 euros en concepto de daños y perjuicios por el retraso en la devolución de la anterior cantidad, de acuerdo con lo previsto en la cláusula primera de la Escritura de reconocimiento de entrega de cantidad y constitución de hipoteca.

(iii) Se declare que CHELVERTON viene obligada: a pagar a LSGIE la cantidad de 1.392.551,25 euros, también en concepto de indemnización de daños y perjuicios según el desglose de los mismos que se incluye en el apartado 9.2 de la exposición de hechos alegados en la demanda.

Se condene a CHELVERTON a estar y pasar por las anteriores declaraciones, al pago de las cantidades indicadas y de las costas del procedimiento. La demandada CHELVERTON se opuso a la demanda, solicitó su desestimación y así mismo formuló demanda reconvencional en la que solicitó:

1) Se declare que LSGIE ha resuelto contrariamente a derecho y sin justa causa el contrato de promoción y explotación de Centro comercial, con compraventa de cuota indivisa de parcela futura, perfeccionado el 4 de mayo de 2006 con CHELVERTON.

2) Se declare conforme a derecho la resolución del contrato de 4 de mayo de 2006 instada con fecha de 22 de Abril de 2009 por CHELVERTON como consecuencia de la previa resolución de las obligaciones asumidas en el mismo por parte de la actora, LSGIE.

3) Se declare que CHELVERTON tiene derecho a percibir una indemnización por los daños y perjuicios ocasionados por la resolución previa y sin justa causa de la actora reconvenida, LSGIE del contrato perfeccionado el 4 de Mayo de 2006.

Y, en consecuencia condene a la actora al pago de 235.375,87 euros, por los gastos derivados de la firma del contrato antes mencionado.

6.198.399 euros por la pérdida de valor de los terrenos con licencia para la construcción del Centro Comercial, objeto de la venta.

12.081.667,60 euros, por el coste financiero derivado del incumplimiento del pago total por la venta de la parcela.

25.780.817 euros por el lucro cesante relativo a la renuncia a la explotación compartida del centro comercial de San Fernando.

O en su defecto, aquellos importes de entre estas partidas que SS. estime procedentes, moderando en su caso su cuantía de acuerdo con las previsiones del artículo 3.2 del CC .

4) Se declare que CHELVERTON no tiene obligación de devolver la cantidad de 5.265.000 euros entregada según la cláusula segunda del mencionado contrato a cuenta del precio de la compra de la parcela, de acuerdo con lo establecido en la cláusula 21,3.4 del contrato antes mencionado.

5) Se declare la cancelación de la segunda hipoteca constituida el 4 de Mayo de 2006 sobre la finca de CHELVERTON a favor de la actora y se expida mandamiento al Registrador de la Propiedad ordenando su cancelación.

Se condene a LSGIE a estar y pasar por las anteriores declaraciones, al pago de las cantidades indicadas y de las costas del procedimiento.

Seguido el procedimiento por sus trámites se dicto sentencia en fecha 28 de junio de 2.011 cuyo fallo ha quedado transcrito en el antecedente de hecho primero de esta resolución. La sentencia fue aclarada por auto de fecha 27 de julio de 2.011.

SEGUNDO

Contra la sentencia de instancia se interponen sendos recursos de apelación por ambas partes en los que se pretende que se revisen nuevamente los razonamientos y consideraciones de la sentencia de instancia y se estimen las respectivas demanda y reconvención. Ambas así mismo y de forma harto prolija se oponen el recurso deducido de contrario.

Para la resolución de los dos recursos planteados ha de recordarse que conforme a la jurisprudencia la valoración probatoria es facultad de los Tribunales, sustraída a los litigantes, que sí pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza -principio dispositivo y de rogación-, pero en forma alguna tratar de imponerlas a los juzgadores ( STS de 23 de septiembre de 1996 ), pues no puede sustituirse la valoración que la Sala -en este caso el Juzgado de instancia- hizo de toda la prueba practicada por la valoración que realiza la parte recurrente, función que corresponde, única y exclusivamente, a la Juzgadora "a quo" y no a las partes ( STS de 7 de octubre de 1997 ). Sin embargo, esta valoración de la prueba tiene los propios límites que imponen la lógica y la racionalidad. Por eso, se manifiesta en la Sentencia 102/1994, de 11 de abril, del Tribunal Constitucional que el recurso de apelación otorga plenas facultades al Juez o Tribunal "ad quem" para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de Derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un "novum iudicium".

La anterior doctrina jurisprudencial nos...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias
  • STS 169/2016, 17 de Marzo de 2016
    • España
    • Tribunal Supremo, sala primera, (Civil)
    • 17 Marzo 2016
    ...la sentencia dictada el 27 de junio de 2013 por la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, en el recurso de apelación núm. 486/2012 , dimanante del juicio ordinario núm. 1000/2009 del Juzgado de Primera Instancia n.º 74 de Madrid. Sobre resolución de contrato e indemnización de......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR