SAP Madrid 231/2014, 24 de Junio de 2014
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 231/2014 |
Emisor | Audiencia Provincial de Madrid, seccion 10 (civil) |
Fecha | 24 Junio 2014 |
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Décima
C/Ferraz 41 -28008
Tfno. 914933917
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2014/0001649
Recurso de Apelación 95/2014
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia n° 05 de Alcalá de Henares.
Autos de Procedimiento Ordinario 573/2011
APELANTE: D./Dña. Jose María, D./Dña. Jose Daniel y D./Dña. Filomena
PROCURADOR D./Dña. MARÍA DEL PILAR RICO CADENAS
APELADO: AEGON SEGUROS Y REASEGUROS DE VIDA AHORRO E INVERSIÓN S.A.U
PROCURADOR D./Dña. MARÍA DEL MAR ELIPE MARTIN
MAGISTRADA: ILMA. SRA. Dña. MARÍA ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO
SENTENCIA N° 231/2014
LMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:
D. JOSÉ MANUEL ARIAS RODRÍGUEZ
Dña. MARÍA ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO
Dña. PILAR PALA CASTÁN
En Madrid, a veinticuatro de junio de dos mil catorce.
La Sección Décima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 573/2011 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia n° 05 de Alcalá de Henares a instancia de D./Dña. Jose Daniel, D./Dña. Filomena y D./Dña. Jose María apelantes - demandantes, representados por la Procuradora Dña. MARÍA DEL PILAR RICO CADENAS y defendidos por Letrado contra AEGON SEGUROS Y REASEGUROS DE VIDA AHORRO E INVERSIÓN S.A.U apelado - demandado, representado por la Procuradora Dña. MARÍA DEL MAR ELIPE MARTIN y defendido por Letrado; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 25/10/2013 .
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
VISTO, Siendo Magistrada Ponente Dña. MARÍA ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO 1.-
Por Juzgado de 1ª Instancia n° 05 de Alcalá de Henares se dictó Sentencia de fecha 25/10/2013, cuyo fallo es el tenor siguiente: "Que DESESTIMO la demanda formulada por la Procuradora Sra. De Simón Gutiérrez, en nombre y representación Dª Filomena Y LOS HERMANOS D. Jose Daniel Y
D. Jose María defendidos los menores por d. Juan Antonio Fernández Mata, frente a AEGON SEGUROS Y REASEGUROS DE VIDA AHORRO E INVERSIÓN, S.A., representada por la Procuradora Sra. Elipe Martín, y absuelvo a Aegón Seguros y Reaseguros de Vida Ahorro e Inversión S.A., de todos los pedimentos deducidos en su contra.
Sin costas."
Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
Por providencia de esta Sección, de fecha 4 de junio de 2014, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 17 de junio de 2014.
En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
En fecha 15 de abril de 2009 se celebró contrato de seguro de vida entre D. Casimiro y "Aegón Seguros y Reaseguros de Vida, Ahorro e Inversión, S.A." (en lo sucesivo "Aegón"), ascendiendo el capital asegurado a 1.500.000 €, en caso de fallecimiento, y a 1.000.000 €, en el supuesto de invalidez permanente, designando como beneficiarios a Doña Filomena, Jose Daniel y Jose María (documentos n° 8 y 9 aportados con la demanda, folios 69 y ss.)
D. Casimiro falleció en fecha 20 de abril de 2010, siendo el suicidio la causa de la muerte.
"Aegón" no ha abonado indemnización alguna a los beneficiarios de la póliza de seguro, por ello se formula la demanda iniciadora del presente procedimiento, interesando la condena de la aseguradora a satisfacer 1.500.000 €, más el interés del art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro . La sentencia dictada por el Juzgador "a quo" desestimó la demanda, habiéndose interpuesto contra la misma recurso de apelación, que es objeto de la presente resolución.
El recurso de apelación alega que el Juez de primera instancia prejuzgó la cuestión litigiosa planteada, debido a que, en principio, inadmitió las pruebas no documentales, dejando los autos pendientes de dictar sentencia en la audiencia previa, sin celebrar vista; la sentencia fue recurrida en apelación, siendo anulada por esta Audiencia, lo que determinó que el Juez de primera instancia se abstuviera del conocimiento del procedimiento, abstención que fue rechazada por la Audiencia Provincial; celebrándose, de nuevo, por el mismo Juez, la audiencia previa y la vista, dictando finalmente sentencia.
Observamos que el mismo Juzgador dictó la sentencia que resultó anulada y la que es recurrida; si bien, ello no justifica la apelación, máxime si tenemos en cuenta el planteamiento de la abstención por el Juzgador "a quo" y el rechazo de la misma por esta Audiencia.
La sentencia objeto de apelación fundamenta el fallo, entre otras circunstancias, en la ocultación de datos por parte de D. Casimiro, tanto sus manifestaciones sobre cuestiones médicas (documento n° 6 de la demanda, folio 47), como en lo referente a su situación económica (folio 270).
A dichos efectos, hemos de remitirnos al artículo 10 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro, según el cual "El tomador del seguro tiene el deber, antes de la conclusión del contrato, de declarar al asegurador, de acuerdo con el cuestionario que éste le someta, todas las circunstancias por él conocidas que puedan influir en la valoración del riesgo"; precepto que me observado por el asegurado, a !a vista del resultado de la prueba documental obrante en autos, que analizamos a continuación.
El documento n° 6 aportado con la demanda, consiste en un cuestionario al que respondió el Sr. Jose Daniel, con carácter previo a suscribir la póliza de seguro, en el cual negó que hubiera tenido trastornos psíquicos o enfermedades mentales y que hubiere habido en su familia casos de este tipo de enfermedades; no obstante, en el informe de autopsia (folio 181), se indica que Doña Filomena señaló que el asegurado "Era una persona impulsiva, con ocasionales momentos depresivos, pero nunca había manifestado ni realizado...
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