SAP Madrid 289/2015, 6 de Julio de 2015

PonenteFRANCISCO JAVIER PEÑAS GIL
ECLIES:APM:2015:18638
Número de Recurso189/2015
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución289/2015
Fecha de Resolución 6 de Julio de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 8ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Octava

C/ Ferraz, 41, Planta 1 - 28008

Tfno.: 914933929

37007740

N.I.G.: 28.074.00.2-2013/0004074

Recurso de Apelación 189/2015

O. Judicial Origen: Juzgado Mixto nº 02 de Leganés

Autos de Procedimiento Ordinario 718/2013

APELANTE: BANKIA SA

PROCURADOR D. RICARDO DE LA SANTA MARQUEZ

APELADO: D. Baldomero y Dña. Marisa

PROCURADOR Dña. CONCEPCION MONTERO RUBIATO

SENTENCIA Nº 289/2015

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. JESÚS GAVILÁN LÓPEZ

D. FRANCISCO JAVIER PEÑAS GIL

D. MARGARITA OREJAS VALDÉS

En Madrid, a seis de julio de dos mil quince. La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de juicio ordinario, número 718/2013, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 2 de Leganés, seguidos entre partes, de una, como demandada-apelante, BANKIA S.A., representada por el Procurador D. Ricardo De La Santa Márquez, y de otra, como demandantes-apelados, D. Baldomero y Dña. Marisa, representados por la Procuradora Dña. Concepción Montero Rubiato.

VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER PEÑAS GIL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Leganés, en fecha 19 de diciembre de

2014, se dictó sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

"Que ESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales Sra. Montero Rubiato, en nombre y representación de D. Baldomero y DÑA. Marisa, contra la entidad bancaria BANKIA, S.A., debo: .- DECLARAR y DECLARO la nulidad del contrato de canje de 204 títulos de participaciones preferentes suscrito entre las partes litigantes a fecha 25/5/09;

.- DECLARAR y DECLARO la nulidad del contrato de adquisición de 204 títulos de participaciones preferentes suscrito entre las partes litigantes a fecha 25/5/09;

.- DECLARAR y DECLARO la nulidad del contrato de adquisición de 80 títulos de participaciones preferentes suscrito entre las partes litigantes a fecha 25/5/09;

.- CONDENAR y CONDENO a las partes litigantes a ESTAR y a PASAR por dicha declaración de nulidad contractual;

.- CONDENAR y CONDENO a la parte demandada a devolver a la parte actora el importe total del nominal invertido para la adquisición de los 284 títulos de participaciones preferentes, así como en su caso el importe de los gastos y comisiones abonados a raíz de la orden de suscripción/canje, incrementado todo ello con los intereses legales correspondientes a dichas sumas condenatorias desde la fecha en que se realizó la respectiva inversión o el abono de los citados gastos y comisiones;

.- CONDENAR y CONDENO a la parte actora a devolver los títulos de las participaciones preferentes suscritas a fecha 25/5/09;

- CONDENAR y CONDENO a la parte actora a devolver a la parte demandada las remuneraciones brutas percibidas en forma de cupones de, abono por las citadas participaciones preferentes, incrementado todo ello con los intereses legales correspondientes a dichas sumas condenatorias desde la fecha de sus respectivas recepciones;

.- CONDENAR y CONDENO la parte demandada al abono de las costas procesales causadas en los presentes autos."

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO

No estimándose necesaria la celebración de vista pública para la resolución del presente recurso, quedó en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 1 de julio de 2015.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia, cuya parte dispositiva ha sido trascrita en los antecedentes de

hecho de esta resolución, estimó la demanda interpuesta por la representación procesal de D. Baldomero y Dª . Marisa contra la entidad demandada "Bankia, S.A." en la que ejercitaba acción de nulidad de los contratos de suscripción de participaciones preferentes celebrado con la entidad demandada el día 25 de mayo de 2.009 por importe total de 28.400 euros, por concurrir, en líneas generales, error determinante de vicio del consentimiento por falta de información de los riesgos que conlleva, con pretensión condenatoria de reintegración de la cantidad invertida.

SEGUNDO

Frente a esa sentencia se alza la representación de la demandada interponiendo recurso de apelación en el que denuncia, con carácter previo, la caducidad de la acción ejercitada, y en cuanto al fondo del asunto, mantiene, en líneas generales,, la errónea valoración de la prueba, especialmente de la documental, que la lleva a considerar la existencia de un vicio esencial en el consentimiento, (nunca acreditado), por falta de información y claridad, cuando los demandantes fueron debidamente informados verbal y documentalmente de los diversos riesgos inherentes a la suscripción de las participaciones preferentes y nunca asesorados. Habiendo suscrito el documento de información precontractual del riesgo del producto, el folleto de la emisión y resumen de riesgos; cumpliendo con las normas imperativas que regulan su comercialización. Siendo conocedores los demandantes del producto que contrataban, admitido por el legislador.

Recurso al que se opuso la representación procesal de la parte demandante interesando su desestimación, y la confirmación, por sus propios Fundamentos, de la resolución recurrida.

TERCERO

La caducidad de la acción se basa en que habrían transcurrido más de cuatro años desde las órdenes de suscripción de participaciones preferentes hasta la interposición de la demanda.

El Tribunal Supremo en su reciente sentencia número 769/2014, de 12 de enero de 2.015 mantiene al respecto que "Por ello, en relaciones contractuales complejas como son con frecuencia las derivadas de contratos bancarios, financieros o de inversión, la consumación del contrato, a efectos de determinar el momento inicial del plazo de ejercicio de la acción de anulación del contrato por error o dolo, no puede quedar fijada antes de que el cliente haya podido tener conocimiento de la existencia de dicho error o dolo. El día inicial del plazo de ejercicio de la acción será, por tanto, el de suspensión de las liquidaciones de beneficios o de devengo de intereses, el de aplicación de medidas de gestión de instrumentos híbridos acordadas por el FROB, o, en general, otro evento similar que permita la comprensión real de las características y riesgos del producto complejo adquirido por medio de un consentimiento viciado por el error".

Es por ello que no procede acoger la caducidad de la acción al no haber transcurrido ese plazo desde el día en que dejaron de devengarse intereses hasta el de interposición de la demanda.

CUARTO

Las sentencias de 20 de diciembre de 2.013 y 10 de marzo de 2.014 y sucesivas de la Sección 19 ª de esta Audiencia, y otras tantas de esta propia Sección, después de realizar un análisis pormenorizado de la regulación de las participaciones preferentes en nuestro derecho sustantivo, extraen, a modo de conclusión del estudio de esa normativa, la siguiente:

expresivo de lo que la participación preferente es y que necesariamente habrá de explicarse meticulosamente al cliente-, difícil hubiese sido a la entidad demandada captar millones de euros en participaciones preferentes, a los que luego no pudo hacer frente; las participaciones preferentes vienen calificadas por la incertidumbre, en lo que se refiere a la devolución del principal invertido, pago de intereses y posibilidad de enajenar las mismas, siempre a través de mercados secundarios; conceptos estos inalcanzables para un jubilado y sin información financiera alguna...

Si esto es así se comprenderá, por tanto, la importancia que tiene, a nuestros efectos, el suministro de la oportuna información y la clasificación que haya de darse al cliente, desde la normativa reguladora de la ley del mercado de valores>>.

Continuando esa sentencia realizando un estudio del deber de información de la entidad bancaria demandada y del error como vicio del consentimiento:

Del deber de información en los contratos bancarios :

La sentencia del Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 18 abril 2013, tras hacer mención al régimen jurídico que habrá de regir el contrato de gestión de carteras de inversión, a qué se refería el procedimiento del que tuvo conocimiento la repetida sala sentenciadora, recoge el régimen jurídico del deber de información, del que nos interesa destacar la obligación (artículo 79 de la ley de mercado de valores, tras la reforma), de comportarse la entidad bancaria o crediticia con diligencia y transparencia en el interés de sus clientes y en defensa de la integridad del mercado, cuidando los intereses del cliente como si fuesen los propios y asegurándose de que disponen de toda la información necesaria sobre sus clientes y mantenerlos siempre adecuadamente informados; precisamente a consecuencia de la transposición a nuestro ordenamiento jurídico de la directiva 1993/22/CEE, 10 mayo, sobre servicios de inversión en el ámbito de los valores negociables, cuyos artículos 10 a 12 (expresa la sentencia del Tribunal Supremo repetida) exige un elevado estándar en las obligaciones de actuación de buena fe, prudencia, e información por parte de las empresas de servicios de inversión respecto de sus clientes ; artículos 11 y 12 de la repetida Directiva, que damos por reproducidos.

Como resumen de lo expuesto, concluye la sentencia del Tribunal Supremo el régimen jurídico resultante de...

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