SAP Madrid 412/2016, 19 de Diciembre de 2016

PonenteSAGRARIO ARROYO GARCIA
ECLIES:APM:2016:17648
Número de Recurso765/2016
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución412/2016
Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 14ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Decimocuarta

C/ Ferraz, 41, Planta 4 - 28008

Tfno.: 914933893/28,3828

37007740

251658240

N.I.G.: 28.079.00.2-2014/0094419

Recurso de Apelación 765/2016

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 77 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 917/2014

APELANTE: C.P. CALLE000 NUM000 DE MADRID

PROCURADOR Dña. MARIA DEL PILAR RODRIGUEZ BUESA

APELADO: Dña. Milagrosa y otros 3

PROCURADOR Dña. MARIA ISABEL RAMOS CERVANTES

SENTENCIA

ILMOS/AS SRES/SRAS. MAGISTRADOS/AS:

D. JUAN UCEDA OJEDA

DA. PALOMA GARCÍA DE CECA BENITO

D. SAGRARIO ARROYO GARCÍA

En Madrid, a diecinueve de diciembre de dos mil dieciséis.

VISTO, Siendo Magistrado Ponente D. SAGRARIO ARROYO GARCÍA.

La Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento Ordinario nº 917/2014 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia nº 77 de Madrid, en los que aparece como parte apelante COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 Nº NUM000 DE MADRID, representada por la Procuradora DOÑA MARÍA DEL PILAR RODRÍGUEZ BUESA y defendida por el Letrado DON JUAN JOSÉ ZALDÍVAR FRAILE, y como parte apelada DON Faustino, DOÑA Clemencia, DON Juan Y DOÑA Milagrosa, representados por la Procuradora DOÑA MARÍA ISABEL RAMOS FERNÁNDEZ, y defendidos por la Letrada DOÑA ESTHER ROMÁN ÁLVAREZ, todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 4/12/2015 . Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 77 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 4/12/2015, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Desestimo la demanda interpuesta por la Procuradora D. María Pilar Rodríguez Buesa, en representación de la Comunidad de Propietarios de la CALLE000, nº NUM000, de Madrid, contra D. Faustino, Dª Clemencia, D. Juan y Dª Milagrosa, y les absuelvo de las pretensiones deducidas, imponiendo las costas a la parte actora".

SEGUNDO

Notificada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación de la demandante, al que se formuló oposición por la representación de los demandados, y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO

Por Providencia de esta Sección, se acordó para deliberación, votación y fallo el día 13 de diciembre de 2016.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

Se aceptan los razonamientos jurídicos de la resolución que ha sido apelada, en los términos que, a continuación, se expondrán.

PRIMERO

Planteamiento del recurso

Para la resolución del presente recurso hemos de comenzar por establecer sus antecedentes.

  1. - Sentencia de primera instancia

    La sentencia de fecha 4-12-2015 desestima la demanda, en su fundamento primero se reseñan las pretensiones de las partes, en síntesis, los demandantes adquirieron la vivienda NUM001 mediante escritura de 17-11-1999, en fecha 18-12-2003 otorgaron escritura de segregación, extinguiendo el condominio y dividiéndola en dos, piso NUM001 y piso NUM002, inscritas con núm. NUM003 y NUM004 del Registro de la Propiedad nº 24 de Madrid. No se comunicó a la Comunidad de Propietarios, pues sólo tuvo conocimiento de la misma de manera indirecta, cuando solicitaron a la Comunidad contadores individuales de electricidad y agua. La segregación se basó en la cláusula segunda, apartado C, de los Estatutos. Respecto de una segregación anterior, con relación al piso NUM002, se siguió juicio ordinario nº 62/2007 ante el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Madrid, con sentencia de fecha 22- 02-2008, confirmada en apelación, Sección 8ª, mediante sentencia de 18-5-2009, en contra de la segregación efectuada. En juicio ordinario 581/2012 ante el Juzgado nº 42, a instancia de don Faustino y don Juan contra la Comunidad, se solicitó la instalación de contadores individuales de suministros y la emisión de recibos independientes, la sentencia de 7-3-2014 sólo estimó la primera pretensión y que la segregación supone una modificación unilateral de las cuotas de participación. La parte demandada se opone a las pretensiones de la actora, pues aunque no comunicaron formalmente la segregación a la Comunidad, era conocida por ser evidentes las obras cuando se estaban realizando, la segregación se inscribió en el Registro de la Propiedad, las obras no modificaron la configuración del edificio ni los elementos comunes al circunscribirse al interior de la vivienda, ni las cuotas de participación, se realizaron al amparo de lo establecido en los Estatutos.

    En el fundamento segundo, respecto al efecto positivo de la cosa juzgada, las solicitudes deducidas en el juicio ordinario nº 62/2007 y el presente difieren en la parte demandada, la vivienda segregada ( NUM002 y NUM001 ) y el alcance de las obras realizadas y las viviendas resultantes de la segregación (seis apartamentos versus dos viviendas). Las sentencias del juicio 62/2007 se circunscriben a las obras enjuiciadas y puntualizan que es cuestión casuística, no se pronuncia en abstracto sobre la infracción de la normativa legal sino que la enfoca desde la perspectiva de la dimensión de la segregación y la afectación a los elementos y servicios comunes, que parece que no son equiparables aparentemente, y no declara, de manera expresa, la nulidad de las normas estatutarias que autorizan la segregación, por lo que no concurre el efecto positivo de la cosa juzgada o prejudicial.

    En el fundamento tercero, tras reseñar la jurisprudencia sobre las segregaciones ( STS 17-11-2011 ), en el presente supuesto la cláusula segunda, apartado C), de los Estatutos autoriza la segregación, el material probatorio no revela que se hayan modificado las cuotas de participación (al dividirse por mitad la cuota originaria de la vivienda única), sin que lo desvirtúe que no coincida la superficie de las viviendas segregadas (48% y 52%) por no afectar a la cuota prevista en el título constitutivo. No se acredita que las obras modifiquen los servicios y suministros generales, el informe pericial de la demanda, ratificado en juicio, reconoce, de manera expresa, que la segregación no altera la instalación de gas y calefacción, aunque sí la de electricidad y agua, al suponer un aumento de consumo. Estas hipótesis no son de recibo, al no haber aumentado la segregación la superficie, no se ha incrementado el número de potenciales residentes por las dos viviendas, ni se establece legal ni en los estatutos límites a los residentes por vivienda en función de la superficie. Por lo que, a la vista de la normativa aplicable en el momento de la segregación (LPH), las circunstancias constatadas y la jurisprudencia, se desestima la demanda.

  2. - Recurso de apelación

    El recurso de apelación se fundamenta, en síntesis, en los siguientes motivos:

    2.1.- Se impugna en primer lugar la no apreciación del efecto positivo de cosa juzgada entre lo debatido en este proceso y lo resuelto en el juicio ordinario 62/2007 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia n.° 5 de Madrid, confirmada por sentencia de fecha 18/05/2009 de la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Madrid en el recurso n.° 698/2008 .

    2.2.-Nulidad de la segregación por realizar obras en elementos comunes, los cuales quedan afectados en perjuicio de los demás comuneros.

    Son dos los errores en los que a juicio de esta parte incurre el juzgador a quo en este punto pues (i) no se pronuncia sobre la efectiva modificación de elementos comunes, como ocurre con el caso de la instalación de calefacción o los shunts y (ii) descarta que haya una mayor carga e incluso saturación de los elementos comunes. Este último argumento es contrario a la lógica y a la experiencia pues la división tiene por objeto alojar a un mayor número de residentes. Congruentemente con lo anterior, no es irrelevante el hecho de que se haya que duplicar el tendido eléctrico; adecuar las conducciones comunes a la mayor carga etc. En suma, de aceptar tal criterio habría que considerar adecuada la división de la vivienda en 6 apartamentos como hizo la vecina de los demandados, pues, a fin de cuentas, al ser la superficie igual no será previsible que se incremente el número de residentes.

    2.3.- La concreta modificación y alteración de elementos comunes queda constatada a través de la prueba pericial, sin que se haya practicado otra que pueda rebatirla, siendo de resaltar que los demandados no han aportado ni propuesto pericial alguna.

    Se acreditan las siguientes modificaciones:

    -Se han construido dos cocinas, una para cada vivienda, cuya situación nada tiene que ver con la original, pues ésta ha pasado a ser el salón comedor del apartamento A-1. En concreto, las nuevas cocinas ocupan el lugar en el que inicialmente estaban un aseo y un baño (respuesta del perito a preguntas de SSª recogida en el minuto 13'30" del soporte audiovisual). Además de que dichas cocinas incumplen de forma insubsanable la normativa urbanística (son interiores y carecen de huecos de luz y ventilación), los demandados han forzado la ventilación de ellas a través de los shunts de ventilación del baño y aseo. Es decir, utilizan una conducción diseñada para usarla exclusivamente a fin de ventilar baños para evacuar los humos, olores e incluso gases resultantes de la combustión de una cocina.

    - Calefacción, la cual es central con una caldera común que también suministra el agua caliente sanitaria a todos los vecinos. Con motivo de segregación y...

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