SAP Madrid 407/2016, 22 de Diciembre de 2016

PonenteSAGRARIO ARROYO GARCIA
ECLIES:APM:2016:17468
Número de Recurso785/2016
ProcedimientoRECURSO DE APELACIÓN
Número de Resolución407/2016
Fecha de Resolución22 de Diciembre de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 14ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Decimocuarta

C/ Ferraz, 41, Planta 4 - 28008

Tfno.: 914933893/28,3828

37007740

251658240

N.I.G.: 28.079.00.2-2015/0255606

Recurso de Apelación 785/2016

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 60 de Madrid

Autos de Juicio Verbal (250.2) 1636/2015

APELANTE: BANCO POPULAR ESPAÑOL SA

PROCURADOR D. EDUARDO CODES PEREZ-ANDUJAR

APELADO: D. Dimas y Dña. Casilda

PROCURADOR D./Dña. FRANCISCO JAVIER BLASCO MATEU

SENTENCIA

ILMO SR. MAGISTRADO ÚNICO: D. SAGRARIO ARROYO GARCÍA

En Madrid, a veintidós de diciembre de dos mil dieciséis.

Vistos en grado de apelación, por el Magistrado de esta Sección Decimocuarta de la Audiencia Provincial de Madrid, el Ilmo. Sr. D. SAGRARIO ARROYO GARCÍA, actuando como Tribunal Unipersonal en segunda instancia, los presentes autos civiles de Juicio Verbal nº 1636/2015 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia nº 60 de Madrid, en los que aparece como parte apelante BANCO POPULAR ESPAÑOL S.A., representada por el Procurador DON EDUARDO CODES PÉREZ-ANDÚJAR, y defendida por el Letrado DON ÁLVARO ALARCÓN DÁVALOS, y como parte apelada DON Dimas Y DOÑA Casilda, representados por el Procurador DON FRANCISCO JAVIER BLASCO MATEU, y defendidos por el Letrado DON JUAN JOSÉ ORTEGA GARCÍA, todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 1/04/2016 .

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 60 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 1/04/2016, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "DEBO ESTIMAR Y ESTIMO INTEGRAMENTE la demanda y en consecuencia: Se debe estimar la existencia de una nulidad por error de la orden de compra solicitada y el canje posterior. La consecuencia de dicha nulidad es que se debe condenar a la parte demandada a abonar a la actora el principal invertido que asciende a 6.000 euros y; la parte actora deberá reintegrar a la parte demandada la totalidad de los importes abonados como intereses durante el periodo de vigencia de las participaciones, esto es los llamados intereses brutos. En ejecución de sentencia deberá determinarse concretamente la liquidación de las prestaciones que deben restituirse, sobre la base liquidatoria ( art. 219.2 LEC ) que se acaba de citar, determinándose la cantidad que, por vía de compensación judicial, resulte ser acreedora la parte actora, así pues, la entidad demandada deberá devolver el capital invertido, incrementado en los intereses legales desde la fecha en que se realizó la respectiva inversión, mientras que el cliente demandante deberá devolver la remuneración percibida, con los intereses legales desde la fecha del pago de la cantidad invertida. Como consecuencia de la nulidad se debe devolver el producto a la parte demandada, y todo lo anterior con expresa condena en costas a la parte actora".

SEGUNDO

Notificada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, al que se opuso la representación de los demandantes, y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC, se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO

Por Providencia se acordó señalar para el 20 de diciembre de 2016 el examen del recurso de apelación.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

Se aceptan los razonamientos jurídicos de la resolución que ha sido apelada, en los términos que, a continuación, se expondrán.

PRIMERO

Planteamiento del recurso

Para la resolución del presente recurso hemos de comenzar por establecer sus antecedentes.

  1. - Sentencia de primera instancia

    La sentencia de fecha 1 de abril de 2016 en su primer fundamento reseña los hechos no controvertidos y las cuestiones objeto de controversia, en el segundo, respecto de la caducidad alegada por la demandada, la desestima. En el tercero desestima que el canje pueda implicar la pérdida de la acción de anulabilidad. En el cuarto, respecto del error, se aprecia la existencia de asesoramiento, sin que conste la existencia de realización de test, pues pese al documento 6 de la contestación éste no se aporta, sin que la información escrita que se aporta pueda ser suficiente. En el fundamento quinto se aplican las consecuencias de la anulabilidad por vicio en el consentimiento, y en el sexto, respecto de las costas, aplica el criterio de vencimiento del artículo 394.1 LEC .

  2. - Recurso de apelación

    El recurso de apelación se fundamenta, en síntesis, en los siguientes motivos:

    2.1.- Se debe apreciar la caducidad a los efectos del artículo 1301 CC, pues de conformidad a la jurisprudencia, respecto de los contratos bancarios, financieros o de inversión, la consumación del contrato, a efectos de determinar el momento inicial del cómputo del plazo, debe fijarse cuando el cliente es consciente del error, en el presente caso, desde que los actores conocieron que no era un simple depósito a plazo fijo, ni un seguro y que estaba sujeto a fluctuaciones en su valor, lo que ocurrió a principios del año 2010, cuando recibieron la información fiscal correspondiente al ejercicio 2009, en la que se les informaba de la bajada de la cotización de los bonos.

    2.2.- Inexistencia de error, pues los demandantes recibieron información verbal y documental suficiente para comprender el producto contratado, su naturaleza y sus riesgos. Se suscribió consentimiento informado por la demandante, la orden de compra, la renuncia a realizar del test de conveniencia, decidiendo los clientes contratar el producto, se firmó el folleto resumen de la emisión. Se suscribe el canje, con la realización del test de conveniencia, con entrega del folleto informativo de la emisión, así como documento acreditativo de haber recibido la información relativa a la naturaleza y riesgos de los bonos. Los actores, con anterioridad, eran titulares de múltiples acciones de Iberdrola y Bankia. No hay labores de asesoramiento, sino de recepción y transmisión de órdenes, por lo que no era preciso el test de idoneidad.

    2.3.- No procede la condena en costas al existir dudas de derecho.

  3. - Por la representación de los apelados se opone a los motivos del recurso de apelación.

SEGUNDO

Caducidad de la acción

Como se deriva de las actuaciones, en la demanda se solicita, como acción principal, la anulabilidad por error en el consentimiento de la orden de suscripción de valores, clase y denominación "BO. POPULAR CAPITAL CONV.V. 2013" de fecha 3 de octubre de 2009, por un valor de 6.000 euros (folio 162 vuelto), y derivado de ésta la orden de oferta pública de adquisición mediante canje de "BO.SUB.OB.CONV.PROPULAR V.11-15 ISIN ES0313790059", de 8 de mayo de 2012 (folio 46).

Por la demandada se alega la caducidad de la acción ejercitada.

Al respecto hemos de tener en cuenta que el art. 1301 apartado cuarto del CC fija el inicio del plazo o "dies a quo" para el ejercicio temporáneo de la acción de anulabilidad, por vicios del consentimiento, "desde la consumación del contrato".

De conformidad STS 769/2014, de 12 de enero de 2015 (Pleno ), expresamente citada por la 376/2015, de 7 de julio : " No puede confundirse la consumación del contrato a que hace mención el art. 1301 del Código Civil, con la perfección del mismo. Así lo declara la sentencia de esta Sala núm. 569/2003, de 11 de junio, que mantiene la doctrina de sentencias anteriores, conforme a las cuales la consumación del contrato tiene lugar cuando se produce «la realización de todas las obligaciones» ( sentencias de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 24 de junio de 1897, 20 de febrero de 1928 y 11 de julio de 1984 ), «cuando están completamente cumplidas las prestaciones de ambas partes» ( sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 27 de marzo de 1989 ) o cuando «se hayan consumado en la integridad de los vínculos obligacionales que generó» ( sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 5 de mayo de 1983 )", y añade "Se exige con ello una situación en la que se haya alcanzado la definitiva configuración de la situación jurídica resultante del contrato, situación en la que cobran pleno sentido los efectos restitutorios de la declaración de nulidad. Y además, al haberse alcanzado esta definitiva configuración, se posibilita que el contratante legitimado, mostrando una diligencia razonable, pueda haber tenido conocimiento del vicio del consentimiento, lo que no ocurriría con la mera perfección del contrato que se produce por la concurrencia del consentimiento de ambos contratantes".

Pues bien, el inicio del cómputo del plazo de los cuatro años para el ejercicio de la acción de anulabilidad a la suscripción no puede establecerse en la orden de valores de 3 octubre de 2009, pues el contrato en ese momento no se había consumado, sino simplemente perfeccionado, y la constancia real del error sufrido no se adquiere hasta un momento posterior, tras producirse la denominada operación "oferta pública de adquisición mediante canje", desde el cual no ha transcurrido el plazo del art. 1301 del CC .

Como ha señalado la jurisprudencia en relaciones contractuales complejas como son con frecuencia las derivadas de contratos bancarios, financieros o de inversión, la consumación del contrato, a efectos de determinar el momento inicial del plazo de ejercicio de la acción de anulación del contrato por error o dolo, no puede quedar fijada antes de que el cliente haya podido tener conocimiento de la existencia de dicho error o dolo ( SSTS 769/2014, de 12 enero de 2015, 489/2015, de 16 de...

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