SAP Madrid 302/2016, 29 de Junio de 2016

PonenteJUAN JOSE GARCIA PEREZ
ECLIES:APM:2016:14248
Número de Recurso1/2016
ProcedimientoRECURSO DE APELACIÓN
Número de Resolución302/2016
Fecha de Resolución29 de Junio de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 8ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Octava

C/ Ferraz, 41, Planta 1 - 28008

37007740

N.I.G.: 28.079.42.2-2014/0039183

Recurso de Apelación 1/2016

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 08 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 314/2014

APELANTE:: ZURICH INSURANCE PLC SUCURSAL EN ESPAÑA

PROCURADOR Dña. MARIA ESTHER CENTOIRA PARRONDO

APELADO:: D. Candido, D. Claudio, Dña. Bibiana y D. Edmundo

PROCURADOR Dña. MARIA DEL CARMEN GIMENEZ CARDONA

SENTENCIA Nº: 302/16

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. JUAN JOSÉ GARCÍA PÉREZ

DOÑA CARMEN MERIDA ABRIL

D. FRANCISCO JAVIER PEÑAS GIL

En Madrid, a veintinueve de Junio de dos mil dieciséis. La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de juicio Ordinario número 314/2014, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 8 de Madrid, seguidos entre partes, de una como demandada-apelante, ZURICH INSURANCE P.L.C. SUCURSAL EN ESPAÑA S.A., representada por el Procurador Dª Mª Esther Centoira Parrondo, y de otra, como demandadantes-apelados, DON Candido en su nombre y en representación de su hijo D. Claudio, D. Edmundo Y DOÑA Bibiana, representados por la Procuradora Dª Mª del Carmen Giménez Cardona.

VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN JOSÉ GARCÍA PÉREZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia número 8 de Madrid, en fecha 02/03/2016, se dictó sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

"Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora Dª Mª del Carmen Giménez Cardona, en nombre y representación de D. Candido en su propio nomre y en el de su hijo menor Claudio

, D. Edmundo y Dª Bibiana, contra aseguradora "ZURICH INSURANCE PCL, SUCURSAL EN ESPAÑA", debo condenar y condeno a la demandada a indemnizar a los demandantes con la cantidad de 176.476,47 euros, más los intereses moratorios y procesales, abonando cada parte las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad".

Posteriormente se dicto auto de aclaración con fecha 18 de junio de 2015 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"DISPONGO la siguiente aclaración: la fecha correcta para el dies a quo correspondiente a los intereses de demora es la de la reclamación judicial, el 28 de febrero de 2014, encontrándose el error en la omisión involuntaria de la conjunción "no" al referirme al fallecimiento de la Sra. Miriam .

No procede ninguna otra aclaración"

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO

No estimándose necesaria la celebración de vista pública quedó en turno de deliberación, votación y fallo, lo que se ha cumplido el 18/05/2016.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales,salvo el plazo para dictar la presente por acumulación de asuntos .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La representación procesal de D. Candido, esposo de la fallecida,que actúa en su propio nombre y en de su hijo menor de edad, hijo de la fallecida, y los padres de esta D. Edmundo y Dª Bibiana, interpusieron demanda de juicio ordinario frente a Zúrich, aseguradora del Hospital Nuestra Señora de Sonsoles de Avila, en donde falleció Dª Miriam, esposa, madre e hija de aquellos,ejercitando la acción directa del art 76 de la LCS y en reclamación de 300.000 € como consecuencia de la deficiente atención médica dispensada a aquella, que le causó la muerte el día el 11 de noviembre de 2012 por parada cardiorrespiratoria producida por una hipocalcemia.

Breve cronología de los hechos:

El 4-11-2012.Dª Miriam, de 38 años, acude a su centro de salud de Piedra laves (Ávila) por un cuadro de dolor abdominal. Se le realiza análisis de sangre, orina y radiología de abdomen. Los resultados son anodinados.

Se le da de alta con un diagnóstico de abdominalgía.

El 5-11-2012 acude a su médico de atención primaria por continuar los síntomas y dolores enema y dieta.

El día 10-11-2012 es derivado, por no mejorar, a urgencias del Hospital Nuestra Señora de Sonsoles de Ávila en donde se le diagnostica de obstrucción intestinal. Se le aplica un tratamiento conservador.

Al persistir la falta de mejoría se le realiza una laparoscopia, comprobándose la obstrucción intestinal, con importantes distensión de asas de intestino delgado, motivado por una brida, siendo trasladada planta.

Sobre las 20 del 10-11-2012 se le hacen análisis en donde se observa un valor en calcio iónico muy por debajo del valor normal (0, 81, hipocalcemia), continuando en planta.

Sobre las 5 de la madrugada el calcio iónico era de 0,71 .Se indica cirugía urgente, y al llegar a la Uci tras tres paradas cardiacas fallece.

La sentencia estima parcialmente la demanda en los términos referidos y frente a ella se alza la aseguradora/demandada interesando se revoque y se le absuelva de la demanda, alegando:

  1. El juzgador "a quo" no aplica de forma correcta la normativa y jurisprudencia referente al plazo de prescripción de la acción - art. 142.5 Ley 30/1992, o en su caso, art. 1.968.2 Código Civil - para reclamar por los daños sufridos como consecuencia de la asistencia sanitaria prestada por la administración pública, vulnerando el principio de seguridad jurídica.

    En primer lugar, esta parte planteaba en el escrito de contestación la prescripción de la acción con respecto a dos de los recurrentes, los padres de Dña. Miriam, Don Edmundo y Doña Bibiana . El tercer recurrente, el marido de la paciente, D. Candido, en su propio nombre y en nombre y representación de su hijo menor Claudio, interpuso una denuncia penal por el fallecimiento de su esposa acontecido el 11 de noviembre de 2012, que fue archivada el 19 de junio de 2013.

    Estima que no puede estarse al plazo de 15 años para reclamar por cuanto entre el SACYL (Servicio de Salud de Castilla y León) y la paciente no existe una relación contractual, ni análoga, sino extracontractual, siendo el plazo para reclamar el de 1 año, de acuerdo con el art. 142 de la Ley 30/1992,0 en todo caso, conforme al art. 1968 CC .

    En definitiva, la acción interpuesta por los padres de la paciente 2 años después de su fallecimiento está claramente prescrita, en contra de lo fijado en la Sentencia recurrida.

  2. - El Juzgado "a quo" vulnera las normas procesales sobre valoración de la prueba pues las conclusiones alcanzadas en la Sentencia resultan il6gicas e irracionales atendiendo a las circunstancias y hechos probados: De las pruebas documentales, testificales y periciales se desprende que la atención prestada a la paciente fue conforme a los protocolos de actuación en todo momento.

    En definitiva, todos los datos objetivos que obran en la documentación médica demuestran que la paciente no presentaba una obstrucción intestinal avanzada, sino una simple obstrucción provocada por una brida que fue correctamente tratada.

  3. - El Juzgado "a quo" vulnera las normas procesales sobre valoración de la prueba pues las conclusiones alcanzadas en la Sentencia resultan ilógicas e irracionales atendiendo a las circunstancias y hechos probados: De las pruebas practicadas se desprende que se desconoce la causa de fallecimiento, por lo que es imposible relacionar el fatal desenlace con la atención médica prestada.

    Como hemos demostrado en el anterior motivo, la Sentencia alcanza conclusiones contrarias a los datos objetivos que obran en la historia clínica, y a las declaraciones de los testigos y peritos que depusieron en el acto del juicio.

    Pero lo más relevante en el presente caso es que el Juzgador a quo entiende que el fallecimiento de la paciente se debió a la asistencia sanitaria prestada cuando ni siquiera tras la autopsia realizada se ha podido determinar la causa:

    Conclusión:

    En las muestras examinadas no se ha encontrado patología que explique este fallecimiento.

    La enteritis isquémica se puede producir por bajo débito a consecuencia de las paradas cardiacas repetidas."

  4. -Exceso en la cantidad reconocida.

    En primer lugar, es preciso señalar que la estimación de prescripción de la acción con respecto a dos de los recurrentes determina una minoración en el quantum indemnizatorio.

    Así, si nos remitimos al baremo regulado en el RD 8/2004 para accidentes de circulación de vehículos a motor, la indemnización que procedería respecto al marido e hijo de la paciente fallecida sería:

    115.035,21 euros + 47.931,33 = 162.966,54 euros.

    Igualmente habrá de aplicarse el 1.7 del anexo del RD 8/2004, donde se indica que: «Son elementos correctores de disminución en todas las indemnizaciones, incluso en los gastos hospitalarios.., la concurrencia de la propia víctima en la producción del accidente o en la agravación de sus consecuencias, y además, en las lesiones permanentes, la subsistencia de incapacidades preexistentes o ajenas al accidente que hayan influido en el resultado lesivo final».

    Pues bien, de acuerdo con lo expuesto en el apartado anterior, es evidente que en este caso concurrían circunstancias, al margen de la atención médica prestada, que han influido en el fallecimiento de la paciente, circunstancias que deben ser tenidas en cuenta a la hora de fijar la cuantía indemnizatoria.

    En opinión de esta parte, dado que ni siquiera se conoce la causa del fallecimiento incluso después de haber realizado una autopsia, consideramos que es del todo excesivo imputar a la administración sanitaria de forma íntegra el fatal desenlace, debiendo aplicarse un minoración del 50%.

    En definitiva, la cantidad que en todo caso correspondería conceder en concepto de...

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