SAP Lugo 505/2016, 23 de Diciembre de 2016

PonenteDARIO ANTONIO REIGOSA CUBERO
ECLIES:APLU:2016:819
Número de Recurso450/2016
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución505/2016
Fecha de Resolución23 de Diciembre de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Lugo, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LUGO

SENTENCIA: 00505/2016

N10250

PLAZA AVILÉS S/N

- Tfno.: 982294855 Fax: 982294834

JS

N.I.G. 27028 42 1 2012 0000884

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000450 /2016

Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 2 de LUGO

Procedimiento de origen: INCIDENTE CONCURSAL COMUN 0000177 /2012

Recurrente: Fausto

Procurador:

Abogado:

Recurrido:

Procurador:

Abogado:

SENTENCIA Nº 505/16

Iltmos. Sres.

D. JOSE ANTONIO VARELA AGRELO

Dª. MARIA ZULEMA GENTO CASTRO

D. DARIO ANTONIO REIGOSA CUBERO

Lugo, veintitrés de diciembre de dos mil dieciséis.

Visto en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de LUGO, los Autos de INCIDENTE CONCURSALCOMUN 0000177 /2012, procedentes del XDO. PRIMEIRA INSTANCIAN. 2 de LUGO Y ( MERCANTIL ), a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000450 /2016, en los que aparece como parte apelante, D. Fausto, administrador concursal (ayse Lucus S.L.) y CELTA PRIX S.L ., representado por el Procurador de los tribunales, Sra. ARIAS REGUEIRA, asistido por el Abogado SR. RODRIGUEZ MASEDA y como parte apelada AGENCIA ESTATAL DE LA ADMINISTRACION TRIBUTARIA (AEAT) asistido por el Abogado del Estado, siendo ponente el Magistrado el Ilmo. D. DARIO ANTONIO REIGOSA CUBERO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 2 de LUGO, se dictó sentencia con fecha 26 de abril de 2016, en el procedimiento del que dimana este recurso.

SEGUNDO

La expresada sentencia contiene en su fallo el siguiente pronunciamiento: "Estimar íntegramente la demanda incidental presentada por el Abogado del Estado en representación de la AEAT frente a la concursada Celta Prix, S.L., sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas causadas en esta instancia, y : DECLARAR incumplido el convenio de la concursada Celta Prix, S.L. aprobado mediante sentencia de este Juzgado el 11 de abril de 2012, por impago del crédito ordinario de la AEAT, que ha sido recurrido por la parte Fausto (administrador concursal de Ayse Lucus S.L.) y por Celta Prix S.L., habiéndose alegado por la contraria.

TERCERO

Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, y personadas las partes en legal forma, señalándose la audiencia del día 15 de diciembre de 2016, a las 10,30 horas, para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia apelada.

PRIMERO

Recurre en apelación la mercantil Celta Prix SL la sentencia de instancia que acogió la demanda incidental presentada por el Abogado del Estado en representación de la AEAT, declarando incumplido el convenio de la concursada aprobado mediante sentencia de 11 de abril de 2012, por impago del crédito ordinario de la apelada.

Indica en el recurso que ciertamente la AEAT alcanzó un acuerdo con la concursada por el crédito privilegiado, que se está cumpliendo y no puede ser utilizado para afectar o modificar el régimen de pago de los créditos ordinarios. La sentencia confunde ambos regímenes e infringe por ello los artículos 156 y 157 de la Ley Concursal, y el 136 en cuanto indica que los créditos ordinarios quedarán afectados por el contenido del convenio. Por ello la AEAT debió comunicar una cuenta corriente bancaria y por ello y conforme a la literalidad del convenio, la concursada no ha realizado ningún pago de la parte del crédito ordinario.

La sentencia olvida la reiteración de controles al que está sometido un convenio concursal, y ni la AEAT ha impugnado el convenio ni el órgano judicial detectó problema alguno de legalidad que impidiera su aprobación. Todos los acreedores, incluida la AEAT, están sometidos a la vigencia del principio de concursalidad, de modo que la misma solo podrá lograr la satisfacción de los créditos que ostente frente al concursado de acuerdo con los criterios establecidos en la Ley 22/2003, a través de la certificación prevista en el artículo 123.3 RGR . Las Administraciones Públicas son un acreedor más, en situación de igualdad con los restantes acreedores. La sentencia se olvida de lo establecido en el artículo 136 LC que consagra la eficacia novatoria, de modo que los créditos quedan afectados por el contenido del convenio, por lo que ningún privilegio puede ostentar ni pretender la AEAT que modifique lo establecido por un convenio concursal aprobado por sentencia firme.

Dando la espalda a la normativa concursal la Administración pretende la aplicación de los artículos 1.281 y siguientes del Código Civil . El convenio concursal presenta una naturaleza mixta, contractual y procesal, y no resultan de aplicación los artículos sobre interpretación de los contratos. La LC para el caso de oposición (artículo 128 ) contempla la infracción de las normas sobre contenido previstas en la LC en coherencia con su naturaleza mixta y con el principio de especialidad de la legislación concursal que la AEAT pretende sustituir por la aplicación de su reglamentación fiscal o por la teoría general de las obligaciones y contratos. La cuestión no es teórica, puesto que imposibilita una declaración de incumplimiento parcial. La doctrina ha discutido que el juez estime que un incumplimiento de escasa entidad pueda no ser constitutivo de incumplimiento. Además el artículo 140 habla de incumplimiento, no de interpretación del mismo, que debió articularse, en su caso, en un momento procesal anterior.

En definitiva, la estipulación del convenio se aplica a todos los acreedores y establece un régimen objetivo de gestión de los pagos y correspondiente cumplimiento del convenio de tal forma que permite, de forma indubitada, acceder a una cuenta cierta. Es un presupuesto de seguridad. Y en todo caso la AEAT pudo hacer alegaciones al convenio o impugnarlo, si consideraba tan esencial la forma de pago. El fondo del asunto plantea un problema de seguridad jurídica, de legalidad y un problema constitucional, puesto que se infringe el derecho a la tutela judicial efectiva.

SEGUNDO

El recurso planteado consideramos que no puede ser acogido.

No se aprecia la vulneración de preceptos legales de la LC que se dice en el mismo, ni que la resolución de instancia haya...

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