SAP La Rioja 155/2016, 22 de Diciembre de 2016

PonenteFERNANDO SOLSONA ABAD
ECLIES:APLO:2016:435
Número de Recurso506/2016
ProcedimientoAPELACIóN JUICIO RáPIDO
Número de Resolución155/2016
Fecha de Resolución22 de Diciembre de 2016
EmisorAudiencia Provincial - La Rioja, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LOGROÑO

SENTENCIA: 00155/2016

VICTOR PRADERA 2

Teléfono: 941296484/486/487

213100

N.I.G.: 26089 51 2 2016 0000641

APELACION JUICIO RAPIDO 0000506 /2016

Delito/falta: CONDUCCIÓN BAJO INFLUENCIAS BEB.ALCOHÓLICAS/DROGAS

Denunciante/querellante: Gumersindo

Procurador/a: D/Dª LUIS OJEDA VERDE

Abogado/a: D/Dª MARIA JOSE VALGAÑON VALGAÑON

Contra: MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: D/Dª

Abogado/a: D/Dª

SENTENCIA Nº 155/2016

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ILMOS/AS SR./SRAS

Magistrados/as

Dª CARMEN ARAUJO GARCIA

Dª MARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER

D. FERNANDO SOLSONA ABAD

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En LOGROÑO, a veintidós de Diciembre de dos mil dieciséis.

VISTO, por esta Audiencia Provincial en la causa arriba referenciada, el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. LUIS OJEDA VERDE, en representación de D. Gumersindo, contra la Sentencia dictada en el procedimiento J.R: 1055/2016 del JDO. DE LO PENAL nº 1 de Logroño; habiendo sido parte en él, como apelante el mencionado recurrente, y como apelado el MINISTERIO FISCAL, en la representación que le es propia, actuando como Ponente el/la Magistrado/a Ilmo/a. Sr./a. FERNANDO SOLSONA ABAD.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha 23 de agosto de 2016 y en el procedimiento de referencia se dictó sentencia por el Juzgado de lo Penal nº 1 de esta ciudad en cuya parte dispositiva se concluía de la forma siguiente: " Debo CONDENAR y CONDE NO a D. Gumersindo como autor criminalmente responsable de un delito contra la seguridad vial por conducir bajo la influencia de bebidas alcohólicas, previsto y penado en el artículo 379.2 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de seis meses de multa con una cuota diaria de cinco euros, con la responsabilidad personal subsidiaria por impago de multa del art. 53 del Código Penal y un año y un día de privación del derecho a conducir vehículos de motor y ciclomotores. Y todo ello unido al abono, por el condenado, de las costas procesales causadas. "

SEGUNDO

Por la representación procesal del acusado Gumersindo interpuso recurso de apelación contra dicha sentencia alegando los fundamentos que estimaron convenientes, y admitido el recurso se dio al mismo el curso legal, siendo objeto de impugnación por el Ministerio Fiscal, remitiéndose seguidamente lo actuado a esta Audiencia, dándose por recibidos y señalándose para examen y deliberación el día 15 de diciembre de 2016, y quedando pendientes de resolución, siendo ponente el magistrado de esta Audiencia Provincial Don FERNANDO SOLSONA ABAD .

HECHOS PROBADOS

UNICO .- Se aceptan los hechos probados de la sentencia recurrida y, en consecuencia, se dan por reproducidos en esta resolución, excepto lo siguiente:

  1. - Se deja sin efecto la expresión "sobre las 22:20 horas del día 5 de junio de 2016 ", contenida en la segunda y tercera línea del primer párrafo, y en su lugar debe decir " la noche del 5 de junio de 2016" .

  2. - Se deja sin efecto la expresión ",... las cuales arrojaron y tras la rectificación en cuanto a la hora, a las 23:26 horas, un resultado de 0,69 miligramos de alcohol por litro de aire espirado y, a las 23:49 horas, un resultado de 0,70 miligramos de alcohol por litro de aire espirado. El encausado no quiso contrastar esta cifra con los datos que hubiera ofrecido un análisis de sangre, derecho del que fue debidamente informado" contenida en las líneas 3 a 8 del cuarto párrafo.

En su lugar debe decir " ...las cuales, por defectos del etilómetro utilizado, arrojaron un resultado que no resulta fiable. El encausado no quiso someterse a un análisis de sangre que le fue ofrecido como prueba de contraste, derecho del que fue debidamente informado"

FUNDAMENTO DE DERECHO
PRIMERO

1.- Se alza el recurrente Gumersindo contra la sentencia del Juzgado de lo Penal nº 2 de Logroño por la que fue condenado como autor de un delito contra la seguridad vial, por conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas, previsto y penado en el art. 379.2 del Código Penal.

  1. - Alega el recurrente, en síntesis, que la sentencia incurre en un error de valoración de la prueba porque es preciso que en este caso se demuestre que el acusado conducía el vehículo bajo la influencia de bebidas alcohólicas, lo cual no se ha acreditado. Podemos condensar los argumentos de la parte apelante de la forma siguiente:

    1. En los hechos probados se expresa que los hechos tuvieron lugar a las 22:20 horas; sin embargo en la fundamentación jurídica se dice que habrían sucedido entre las 22.50 y las 22:55 horas. Por lo tanto existe contradicción. Que a las 22.20 horas el acusado no estaba conduciendo. Que en la diligencia de la prueba de alcoholemia consta que la prueba se practicó a las 22:24 y a las 22:48 horas pero a esa hora Gumersindo se encontraba con sus amigos y sin conducir. Que uno de los agentes manifestó que el aparato de medición falla, y que no es infrecuente que tengan que manipularlo para modificar la hora, y que por eso figura realizada la prueba una hora después de lo que consta en el etilómetro. Que la diligencia de alcoholemia no es fiable por cuanto que no se sabe a qué hora se practicó. Que si no se sabe cuando se realizó la prueba, no se sabe tampoco cuál era la tasa de alcohol del acusado cuando conducía.

    2. Que se ha vulnerado el derecho de defensa porque la declaración del acusado en el atestado es nula, y por lo tanto lo es todo el atestado. Ello se debe a que Gumersindo fue invitado a las dependencias policiales para realizar las pruebas de alcoholemia y tras haberse realizado las mismas, se realizó una lectura de derechos que es anterior a la Ley Orgánica 13/2015 de 5 de octubre; y además, aunque esa lectura de derechos está firmada por el acusado, no consta expresamente ni que renunciase a declarar ni que renunciase a la asistencia letrada, pues no consta ninguna referencia a la manifestación del acusado. Que lo cierto es que el acusado quiso declarar en ese momento con abogado pero no se lo permitieron con el pretexto de que si había que esperar al abogado tendrían que esperar mucho. Que una diligencia tan importante como la lectura de derechos no debe dar lugar a interpretaciones sino que debe de constar taxativamente si la persona quiere o no quiere ejercitar los derechos de los que es informado.

    3. Que en cuanto a la diligencia de síntomas y la valoración que de la misma hace la juzgadora de instancia, el apelante indica que la nulidad de actuaciones invocada por el recurso impediría tener en cuenta el atestado y por ende cualquier consideración a este respecto. Que es cierto que aunque se declarase la nulidad de la alcoholemia hipotéticamente podría basarse una sentencia condenatoria en la diligencia de síntomas, pero no es posible en este caso porque por sí misma no es relevante de una afectación etílica, ya que el acusado presenta habitualmente ojos enrojecidos y habla entrecortada la tez pálida y aspecto general de abatimiento o tristeza. Que los agentes que intervinieron introdujeron hechos ex novo en el juicio y están privados de objetividad, por lo que su declaración está al mismo nivel que los testigos que declararon a favor del encausado. Que la declaración del Médico Forense fue extralimitada en cuanto a lo que constaba en su informe, donde evidenciaba que los llamados síntomas son no obstante muy inespecíficos. Que todo ello debe ser interpretado a favor del reo.

  2. - El Ministerio Fiscal se ha opuesto al recurso alegando lo que entendió procedente.

SEGUNDO

1.- Por motivos metodológicos abordaremos en primer lugar la cuestión atinente a la nulidad impetrada, afectante a la lectura de derechos que se hizo por la Policía Local de Haro Gumersindo y la no declaración del investigado en la Comisaría ( según manifiesta porque no se le dio la oportunidad para ello ni se le ofreció la posibilidad de designar abogado), así como las pretendidas consecuencias de todo ello, pues el apelante entiende que la nulidad de estas actuaciones implica también la nulidad de todo el atestado y también de las pruebas derivadas.

  1. - Con carácter previo, recordemos que en nuestro caso, en primer lugar Gumersindo fue invitado por la Policía Local para practicar la prueba de alcoholemia, con información de su carácter voluntario, y con información de su derecho a la realización de prueba de contraste de análisis de sangre, al cual el hoy apelante expresamente renunció. Fue luego, después de practicase la prueba de alcoholemia, cuando el Sr. Gumersindo fue detenido.

    Por lo tanto, y sin perjuicio de que más tarde analizaremos la prueba de alcoholemia en sí misma considerada, lo primero que debemos dejar establecido es que la asistencia letrada, desde la perspectiva de los derechos fundamentales, tiene un tratamiento distinto en cuanto a lo que es en sí misma la práctica de la prueba de alcoholemia, por un lado, y la declaración del detenido, por otro.

  2. - En relación con la validez o no de la prueba de alcoholemia por el hecho de habarse practicado sin asistencia letrada, hay que decir, en línea con la doctrina del Tribunal Constitucional (por ejemplo, Sentencia del Tribunal Constitucional 252/1994 ), que como regla general, la asistencia letrada no es condición de validez -desde la perspectiva constitucional- de la práctica de dicha prueba . En este sentido, se ha afirmado que "la verificación de la prueba que se considera supone, para el afectado, un sometimiento, no ilegítimo desde la perspectiva constitucional, a las normas de policía, sometimiento al que, incluso, puede verse obligado sin la previa existencia de indicios de infracción, en el curso de controles preventivos realizados por los encargados de velar por la regularidad y seguridad del...

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