SAP Guadalajara 213/2016, 7 de Diciembre de 2016

PonenteISABEL SERRANO FRIAS
ECLIES:APGU:2016:303
Número de Recurso352/2016
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución213/2016
Fecha de Resolución 7 de Diciembre de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Guadalajara, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

GUADALAJARA

SENTENCIA: 00213/2016

N10250

PASEO FERNANDEZ IPARRAGUIRRE NUM. 10

Tfno.: 949-20.99.00 Fax: 949-23.52.24

AAM

N.I.G. 19130 37 1 2016 0100373

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000352 /2016 -A

Juzgado de procedencia: JDO.PRIMERA INSTANCIA N.1 de GUADALAJARA

Procedimiento de origen: JUICIO VERBAL 0001280 /2015

Recurrente: Horacio

Procurador: MARTA MARTINEZ GUTIERREZ

Abogado: ISABEL BENGOCHEA MARTINEZ

Recurrido: Jenaro

Procurador: M PILAR ORTIZ LARRIBA

Abogado: LUIS FERNANDEZ ECHEVERRIA

ILMA. SRA. MAGISTRADA Dª ISABEL SERRANO FRÍAS.

S E N T E N C I A Nº 213/16

En Guadalajara, a siete de diciembre de dos mil dieciséis.

VISTO en grado de apelación ante la Audiencia Provincial de GUADALAJARA, los Autos de Juicio Verbal 1280/15, procedentes del JUZGADO DE 1ª INSTANCIA nº 1 de GUADALAJARA, a los que ha correspondido el Rollo nº 352/16, en los que aparece como parte apelante D. Horacio, representado por la Procuradora de los tribunales Dª Marta Martínez Gutiérrez, y asistido por la Letrado Dª Isabel Bengochea Martínéz, y como parte apelada D. Jenaro, representado por la Procuradora de los tribunales Dª Pilar Ortiz Larriba, y asistido por el Letrado D. Luis Fernández Echeverría, sobre reclamación de cantidad por daños en accidente de circulación y siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª ISABEL SERRA NO FRÍAS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.

SEGUNDO

En fecha 30 de mayo de 2016 se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Estimando parcialmente la demanda interpuesta por la procuradora Dª Marta Martínez Gutiérrez, se condena a Generali España S.A. Seguros y Reaseguros a que abone a D. Horacio tres mil doscientos ochenta y siete euros (3.287 €) con el interés legal de dicha cantidad devengado desde el 14-10-15 hasta su completo pago, tipo de interés que se incrementará en dos puntos desde la fecha de la presente reclamación.= Se desestima la demanda frente a D. Jenaro .= Se imponen a Generali España S.A. Seguros y Reaseguros a las costas procesales caudadas a D. Horacio . Se imponen a D. Horacio las costas procesales causadas a D. Jenaro ".

TERCERO

Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de D. Horacio, se interpuso recurso de apelación contra la misma; admitido que fue, emplazadas las partes y remitidos los autos a esta Audiencia, se sustanció el recurso por todos sus trámites pasando a la Ilma. Sra. Magistrada para resolver.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales con inclusión del plazo para dictar sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto del presente recurso la sentencia que resolvió sobre la demanda interpuesta por Don Horacio contra Don Jenaro y la entidad Generalli España S.A., en reclamación de 3287 euros, ejercitando acciones por culpa aquiliana y directa ex artículo 76 de la Ley 50/1980, de Contrato de Seguro (LA LEY 1957/1980), en mérito al accidente de circulación ocurrido el día 14 de diciembre de 2010, del que resultó lesionado el actor, y daños y perjuicios que es por los que reclama. La resolución de instancia acogió parcialmente las pretensiones del actor, absolviendo al demandado D. Jenaro con imposición de costas al demandante, limitándose así el recurso de la parte demandante a interesar la condena también al codemandado con la correspondiente imposición de las costas devengadas.

SEGUNDO

El primer y único motivo se apoya con infracción de lo establecido en el artículo 1974 del Código Civil (LA LEY 1/1889) en relación con el artículo 73 de la LCS y aborda el punto relativo a la prescripción de la acción ejercitada frente a Don Jenaro, pues, en síntesis, el Juez a quo entendió que la interrupción propiciada por el demandante respecto a la aseguradora no es comunicable al codemandado en tanto el vínculo jurídico que los une es de solidaridad impropia, interpretando así el tenor del primer inciso del artículo 1974 del Código Civil (LA LEY 1/1889).

  1. Sobre esta cuestión conviene empezar recordando que, al igual que la jurisprudencia predica el carácter restrictivo de la prescripción, no basada en criterios de justicia material sino de seguridad jurídica y en la presunción de abandono del derecho, asimismo se ha pronunciado sobre la índole restrictiva de la interrupción de la prescripción -vid. SSTS de 26 de septiembre de 1997 y 9 de marzo de 2009 - por la incertidumbre que llevaría consigo la exigencia y virtualidad del derecho mismo.

  2. En punto a la exégesis que merece el primer inciso del artículo 1974 del Código Civil (LA LEY 1/1889) ("la interrupción de la prescripción de acciones en las obligaciones solidarias aprovecha o perjudica por igual a todos los acreedores y deudores"), la doctrina legal seguida tradicionalmente por el Tribunal Supremo, p.e. en las sentencias de 23 de junio de 1993 y 13 de octubre de 1994, que aplica el susodicho precepto en supuestos de responsabilidad extracontractual y condena a varios causantes del daño, fue reconsiderada en la Junta General de los Magistrados de la Sala I, que con fecha de 27 de marzo de 2003 adoptaron el siguiente acuerdo "El párrafo primero del artículo 1974 del Código Civil (LA LEY 1/1889) únicamente contempla efecto interruptivo en el supuesto de las obligaciones solidarias en sentido propio cuando tal carácter deriva de norma legal o pacto convencional, sin que pueda extenderse al ámbito de la solidaridad impropia, como es la derivada de responsabilidad extracontractual cuando son varios los condenados judicialmente"; las sentencias de 14 de marzo y 5 de junio de 2003 introdujeron la salvedad de que lo acordado debía entenderse "sin perjuicio de aquellos casos en los que por razones de conexidad o dependencia, pueda presumirse el conocimiento previo del hecho de la interrupción, siempre que el sujeto en cuestión haya sido también demandado"; posteriores sentencias de 6 de junio de 2006, 28 de mayo de 2007, 15 de octubre de 2008 y 31 de marzo de 2010, expresan la doctrina consolidada de acuerdo con la cual "si la solidaridad no nace sino de la sentencia, que es la llamada solidaridad impropia, la interrupción de la prescripción respecto a uno de los deudores no alcanza a otro, ya que no era deudor solidario y sólo lo fue desde la sentencia que así lo declaró, no antes".

    Por tanto, el inicial acuerdo del Pleno, que entrañaba un postulado general, experimentó importantes matizaciones en sentencias posteriores, directamente relacionadas con la noción de "solidaridad impropia".

  3. Esta categoría jurídica, que sólo se da en la vertiente pasiva, entre obligados, se justifica por el Alto Tribunal en la necesidad de salvaguardar el interés social, en cuanto constituye un medio de protección de los perjudicados para garantizar la efectividad de la solicitud de responsabilidad extracontractual -vid. SSTS de 2 de febrero de 2004 y 18 de mayo de 2005 -.

    Y ha explicado el Tribunal Supremo que la solidaridad es impropia cuando no deriva de norma legal o de pacto convencional, sino que es de creación judicial, naciendo la solidaridad desde la sentencia condenatoria, que no sería meramente declarativa de la solidaridad sino constitutiva de la misma -vid. SSTS de 26 de enero de 2006 y 19 de octubre de 2007 -. Además, descendiendo a lo concreto, ha aplicado esta categoría a supuestos de ilícito culposo, con pluralidad de agentes en un mismo curso causal -misma acción o varias acciones que se integran- determinante de los daños, con imposibilidad de fijar porcentajes y cuotas de responsabilidad, o de individualizar las respectivas conductas -vid. SSTS de 2 de febrero de 2004, 18 de mayo de 2005, 17 de marzo de 2006 y 2 de enero de 2007 -.

    Asimismo ha considerado supuestos de solidaridad impropia los de responsabilidad por hecho ajeno del artículo 1903 del Código Civil -vid. SSTS de 15 de julio y 23 de octubre de 2000 - y los de acción directa contra el asegurador de la responsabilidad civil en base al artículo 73 de la Ley de Contrato de Seguro (LA LEY 1957/1980) - SSTS de 20 de julio de 1992, 7 de mayo de 1993 y 30 de noviembre de 2000 -, supuestos estos últimos que se revelan más problemáticos para su incardinación, por cuanto en ellos sí existe un precepto legal que expresamente establece la responsabilidad, sin prever empero explícitamente que sea de carácter solidario aunque contemple la acción directa del perjudicado contra el asegurador para exigir el total de la indemnización. Aun así, excepcionalmente, algún supuesto concreto, como el de la STS de 1 de octubre de 2008, relativo a la responsabilidad del asegurador en el caso de seguro de responsabilidad civil, rechazó la excepción de prescripción, entendiendo que la interrupción operada respecto al asegurado extendía sus efectos, identificando la acción directa con la previamente dirigida frente al asegurado, por mor de solidaridad pasiva.

    Efectivamente la referida STS, Sala Primera,...

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