SAP Las Palmas 325/2016, 14 de Octubre de 2016

PonenteMARIA ELENA CORRAL LOSADA
ECLIES:APGC:2016:1863
Número de Recurso16/2015
ProcedimientoRECURSO DE APELACIÓN
Número de Resolución325/2016
Fecha de Resolución14 de Octubre de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Las Palmas, Sección 4ª

? Sección: M.E

SECCIÓN CUARTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 4ª)

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 42 99 00

Fax.: 928 42 97 74

Email: s04audprov.lpa@justiciaencanarias.org

Rollo: Recurso de apelación

Nº Rollo: 0000016/2015

NIG: 3501647120120000426

Resolución:Sentencia 000325/2016

Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000057/2012-00

Juzgado de lo Mercantil Nº 1 de Las Palmas de Gran Canaria

Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:

Testigo Marcial

Testigo Severiano

Testigo Juan Ignacio

Apelado josmabe instalaciones s.l. unipersonal

Apelante Josmabe Instalaciones S.L. Unipersonal Jose Maria Suarez Rodriguez Del Valle Maria Del Carmen Quintero Hernandez

Apelante COBEGA EMBOTELLADOR S.L. Francisco Bethencourt Manrique De Lara

SENTENCIA

Ilmos. /as Sres. /as

SALA Presidente

D./Dª. JUAN JOSÉ COBO PLANA

Magistrados

D./Dª. MARÍA ELENA CORRAL LOSADA (Ponente)

D./Dª. JESÚS ÁNGEL SUÁREZ RAMOS En Las Palmas de Gran Canaria, a 14 de octubre de 2016.

VISTO, ante Sección Cuarta de la Audiencia Provincial, el recurso de apelación admitido a la parte demandada, en los reseñados autos, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil Nº 1 de Las Palmas de Gran Canaria de fecha 20 de mayo de 2014, seguidos a instancia de D. /Dña. JOSMABE INSTALACIONES S.L. UNIPERSONAL representados por el Procurador D. /Dña. MARIA DEL CARMEN QUINTERO HERNANDEZ y dirigido por el Letrado por D. /Dña. JOSE MARIA SUAREZ RODRIGUEZ DEL VALLE, contra D. /Dña. COBEGA EMBOTELLADOR S.L. representado por el Procurador D. /Dña. FRANCISCO BETHENCOURT MANRIQUE DE LARA y dirigido por el Letrado D. /Dña. MONTSE MURO OLLE

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El fallo de la Sentencia apelada dice:

"ESTIMO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por la Procuradora Doña MARIA DEL CARMEN QUINTERO HERNANDEZ, en la representación que tiene acreditada, y, en su virtud, debo declarar y declaro incumplido el contrato de transporte terrestre celebrado entre las partes y debo condenar y condeno a COBEGA S.A. a pagar a la actora en concepto de indemnización por incumplimiento la cantidad de 42.685,13 €, más el interés legal devengado por dicha suma con arreglo al artículo 576.1 LEC desde la fecha de esta sentencia, sin expresa imposición de las costas causadas en esta instancia."

SEGUNDO

La relacionada sentencia, se recurrió en apelación por la ambas partes de conformidad a lo dispuesto en el artículo 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y habiéndose solicitado y admitido en esta segunda instancia prueba, se convocó a las partes a la correspondiente vista prevista en el artículo 464 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que se celebró el pasado día 19 de mayo de 2016.

TERCERO

Se ha tramitado el presente recurso conforme a derecho, y observando las prescripciones legales. Es ponente de la sentencia el Ilmo. /a Sr. /a D. /Dña. MARÍA ELENA CORRAL LOSADA, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se alzan ambas partes contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Las Palmas, que estimó parcialmente la demanda. La parte demandada alega error en la valoración de la prueba respecto al alcance del contrato, de la exclusividad y a las modificaciones que en el contrato impuso la parte demandada al implantar el "proyecto de transporte conjunto COBEGA y Cervecera Canaria en Fuerteventura", entendiendo la recurrente que "la ampliación de la zona de reparto derivada de la implantación del referido proyecto, en ningún caso supuso un cambio sustancial de una condición esencial del contrato entre ambas partes; se mantuvo la misma zona de reparto que venía trabajando JOSMABE hasta entonces, ampliada a alguna otra zona" y que "en lo que respecta a las condiciones y tarifas aplicadas al amparo de la aplicación del proyecto en cuestión, se crearon nuevas tarifas, considerando diversos aspectos tales como: la distancia, el tamaño de los bultos, el peso de los mismos y la dificultad, etc. extremos éstos de los que era informado el transportista en cada liquidación". Entiende que además la actividad de transporte de JOSMABE no se limitaba a la distribución en exclusiva de los productos de COBEGA, que JOSMABE había negociado y aceptado "la continuidad de la relación contractual del transporte conjunto de productos de COBEGA y de Cervecera Canaria a partir de mayo de 2010", considerando que "ni hubo tal imposición de condiciones por COBEGA ni los cambios habidos afectaron a condiciones esenciales de la relación contractual ni motivaron cambios sustanciales de las condiciones contractuales entre ambas compañías y menos aún ocasionaron perjuicios económicos a JOSMABE", que JOSMABE optó por transportar a sólo a COBEGA "considerando, a su vez, la posibilidad de prestar servicios para otras compañías, valiéndose de su condición de autónomo y los propios recursos con los que contaba", y que "la razón por la que los ingresos que percibió JOSMABE a partir del mes de octubre de 2010 se vieron sustancialmente reducidos no fue otra que su propia decisión de limitar su actividad a los clientes únicamente de COBEGA. Y no, como sostiene la actora y recoge la sentencia, porque COBEGA le hubiera dejado de contratar servicios como medida de presión para prescindir de sus servicios", por lo que a su juicio "ese descenso de facturación no es, en ningún caso, imputable a COBEGA", considerando la recurrente "significativo que ni durante el mes de octubre de 2010 ni durante los meses siguientes... hubiera efectuado ningún tipo de reclamación ni objeción a COBEGA o . Llegara a cuestionar las condiciones de contratación de sus servicios".

Concluye así, contra lo expuesto en la sentencia de instancia, que no hubo incumplimiento sustancial de sus obligaciones por COBEGA sino resolución unilateral y sin justa causa de JOSMABE con efectos a 30 de julio de 2011, sin que comparta tampoco la demandada apelante la valoración hecha por el juez a quo de la expresión "remitirnos siempre a números increíblemente leoninos", y que en consecuencia no procede fijar indemnización alguna de daños y perjuicios puesto que no ha habido ningún incumplimiento por parte de COBEGA, significando que a su entender nunca hubo una atribución de zona exclusiva a los transportistas por parte de COBEGA "pese a lo cual, con motivo de la implantación del proyecto de transporte conjunto de productos de COBEGA y Cerveza se mantuvo la misma zona de reparto en la que venía trabajando, Puerto del Rosario, ampliándose la zona", sin que a su entender tampoco hubiera incumplimiento en cuanto a la limitación del transporte a productos de COBEGA cuando durante casi cuatro meses aceptó la demandante participar en el proyecto de transporte y reparto conjunto de productos entre COBEGA y Cervecera Canaria en la isla de Fuerteventura, ni hubiera "una facturación/ingresos mínimos garantizados por COBEGA durante la relación contractual" no siendo los ingresos lineales ni idénticos cada mes y siendo los cálculos de ingresos medios realizados por la actora en documentos de la demanda simples estimaciones orientativas de ingresos. Y que tampoco hubo resolución unilateral de la relación contractual por parte de COBEGA, considerando que no se han acreditado los daños y perjuicios alegados por JOSMABE y que "la propia situación de descenso de ingresos que imputa a COBEGA ha sido provocada por la propia JOSMABE, al haber optado por resolver la relación contractual con COBEGA, a sabiendas de las circunstancias y de la situación con la que se iba a encontrar, de la que tenía pleno conocimiento cuando tomó la decisión de desvincularse del proyecto de reparto y transporte conjunto y continuó la relación con COBEGA repartiendo únicamente productos de clientes de COBEGA que no fueran a su vez clientes de CERVECERA CANARIA. Para meses más tarde, tomar finalmente la decisión de resolver la relación contractual". Y que a su entender, aún considerando a efectos meramente hipotéticos que COBEGA hubiera tomado la iniciativa de resolver la relación contractual no cabría tampoco contemplar una indemnización con base a una supuesta expectativa económica de la actora que pudiera haberse visto frustrada, habida cuenta su condición de empresario "autónomo" con infraestructura y recursos propios y capacidad para presentar servicios y contratar con otras compañías, así como la posibilidad de haberse dedicado a ello a partir de la fecha en que se desvinculó del Proyecto Cobalt y pasó a transportar únicamente productos de COBEGA", sin que pueda tenerse por acreditada la realidad de los daños basados en "el mero descenso de los ingresos habidos a partir del mes de octubre de 2010 hasta la fecha en que tuvo efecto la resolución contractual, el 30 de julio de 2011; máxime cuando dicha situación no ha sido en modo alguno ni provocada ni impuesta por COBEGA, contra la voluntad de JOSMABE".

Por su parte la demandante presenta escrito de oposición a la apelación y de impugnación de la sentencia alegando que aceptando la conclusión de la sentencia recurrida de que se produjo un incumplimiento contractual por la demandada COBEGA, alega error en la valoración de la prueba en relación a que la demandante a pesar de ejercer su actuación como autónomo tenía la obligación de mantener una infraestructura en camiones y personal, que además debían mantenerse los camiones con los distintivos de las marcas de la demandada. También alega error en la valoración de la prueba en cuanto el documento número 5 de la contestación a la demanda (folio 735 de las actuaciones) en que se comunica la no aceptación de "los cambios realizados por las empresas CCC y COBEGA a partir del 17 de mayo" se firmó en 2010 y se le dió efectos en julio de 2010 y no supuso...

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