SAP Cádiz 296/2016, 8 de Noviembre de 2016

PonenteANTONIO MARIN FERNANDEZ
ECLIES:APCA:2016:1609
Número de Recurso156/2016
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución296/2016
Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Cádiz, Sección 2ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ

SECCION SEGUNDA

S E N T E N C I A 2 9 6

Ilustrísimos Señores:

PRESIDENTE

José Carlos Ruiz de Velasco Linares

MAGISTRADOS

Antonio Marín Fernández

Concepción Carranza Herrera

JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 5 DE EL PUERTO DE SANTA MARIA

JUICIO VERBAL Nº 883/2014

ROLLO DE SALA Nº 156/2016

En Cádiz a 8 de noviembre de 2016.

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Cádiz, integrada por los Ilmos. Srs. reseñados al margen, ha visto el Rollo de apelación de la referencia, formado para ver y fallar la formulada contra la sentencia dictada por el citado Juzgado de Primera Instancia y en el Juicio Verbal que se ha dicho.

En concepto de apelantes ha comparecido la ASOCIACION UNIFICADA DE GUARDIAS CIVILES, representada por el Pdor. Sr. Arrimadas García, quien lo hizo bajo la dirección jurídica del Letrado Sr. Martín Bejarano.

Como apelado ha comparecido Ceferino .

Ha sido Ponente el Magistrado Sr. Antonio Marín Fernández, conforme al turno

establecido.

ANTECEDENTES
PRIMERO

Formulado recurso de apelación ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de los de El Puerto de Santa María por la parte antes citada contra la sentencia dictada el día 14/julio/2015 en el procedimiento civil nº 883/2014, se sustanció el mismo en legal forma. La parte apelante formalizó su recurso en los términos previsto en Ley de Enjuiciamiento Civil y la apelada, por su parte, se opuso instando la confirmación de la resolución recurrida, remitiéndose seguidamente los autos a esta Audiencia para la resolución de la apelación.

SEGUNDO

Una vez recibidas las actuaciones en la Audiencia Provincial, se turnaron a esta Sección, acordándose la formación del oportuno Rollo para conocer del recurso y la designación de Ponente. Reunida la Sala al efecto, quedó votada la sentencia acordándose el Fallo que se expresará.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

El recurso deducido por la entidad apelante, Asociación Unificada de Guardias Civiles (en adelante, AGUC) debe ser desestimado. Damos por reproducidos y hacemos nuestros los acertados razonamientos expuestos en la sentencia recurrida por la Juez a quo para estimar en lo sustancial la demanda contra ella interpuesta en ejercicio del derecho de rectificación previsto en la Ley Orgánica 2/1984 de 26/ marzo, reguladora del citado derecho.

Sabido es que el art. 120.3 de la Constitución en conexión con el art. 24.1 del texto constitucional imponen a los tribunales la obligación de motivar debidamente las resoluciones por ellos dictadas en el ejercicio de su jurisdicción con el fin de dar a conocer a las partes las razones de las decisiones judiciales y propiciar su crítica a través de los recursos. Pero dicho esto, también es cierto, según ha señalado reiterada doctrina emanada tanto del Tribunal Constitucional como de la Sala 1ª del Tribunal Supremo, que es válida la motivación por remisión a una resolución anterior cuando la misma haya de ser confirmada, precisamente porque en tal resolución se exponían argumentos correctos y bastantes, de hecho y de derecho, que fundamentasen en su caso la decisión adoptada ya que en tales supuestos, cual precisa la sentencia del Tribunal Supremo de 20/octubre/1997, subsiste la motivación de la sentencia de instancia puesto que la asume explícitamente el Tribunal de segundo grado. En consecuencia, si la resolución de primer grado es acertada, la que la confirma en apelación no tiene por qué repetir o reproducir argumentos, pues en aras de la economía procesal debe corregir sólo aquello que resulte necesario (entre otras muchas, sentencias del Tribunal Supremo de 16/octubre/1992, 19/abril/1993, 5/octubre/1998 ).

Tal es el caso de autos por cuanto el exhaustivo análisis del objeto litigioso y la más que adecuada motivación de dicha resolución ya dieron respuesta suficiente al derecho de la parte recurrente a la tutela judicial efectiva. Con todo, procuraremos ahora a su vez dar también cumplida respuesta a las alegaciones contenidas en el recurso en los términos que exigen los arts. 456.1 y 465.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Es así que, frente a la estimación sustancial de la demanda, la representación letrada de la AUGC fundamenta su recurso en tres motivos que respectivamente versan sobre los siguientes extremos: (i) exceso en el ejercicio del derecho de rectificación en la medida en que no afecta exclusivamente a los hechos contenidos en la noticia litigiosa; (ii) inadecuado ejercicio del citado derecho por haberse excedido de la extensión legalmente admisible, y (iii) improcedencia de la condena en costas a la AUGC.

SEGUNDO

Como queda dicho, ninguno de los citados motivos puede ser acogido. Asumiendo el planteamiento teórico contenido en la sentencia recurrida, no se antoja en absoluto incorrecto el ejercicio del tan citado derecho de rectificación.

  1. En primer lugar, no nos parece que sea...

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