SAP A Coruña 484/2016, 30 de Diciembre de 2016

PonenteCARLOS FUENTES CANDELAS
ECLIES:APC:2016:3241
Número de Recurso120/2016
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución484/2016
Fecha de Resolución30 de Diciembre de 2016
EmisorAudiencia Provincial - A Coruña, Sección 5ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

A CORUÑA

SENTENCIA: 00484/2016

N10250

RÚA CAPITÁN JUAN VARELA S/N

- Tfno.: 981 18 20 99/98 Fax: 981 18 20 97

ER

N.I.G. 15028 41 1 2013 0000937

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000120 /2016

Juzgado de procedencia: XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.1 de CORCUBION

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000367 /2013

Recurrente: Eloisa

Procurador: LUIS ANGEL PAINCEIRA CORTIZO

Abogado: MARINA ALVAREZ SANTOS

Recurrido: Anselmo

Procurador: MARIA DEL CARMEN RIVEIRO MERINO

Abogado: ALICIA MUIÑO POSE

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION QUINTA

A CORUÑA

Rollo: 120/2016

Proc. Origen: Juicio ordinario núm. 367/2013

Juzgado de Procedencia: 1ª Instancia núm. 1 de Corcubión

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña, ha pronunciado en nombre del Rey la siguiente:

SENTENCIA Nº 484/2016

Ilmos. Sres. Magistrados:

MANUEL CONDE NÚÑEZ JULIO TASENDE CALVO

CARLOS FUENTES CANDELAS

En A CORUÑA, a treinta de diciembre de dos mil dieciséis.

En el recurso de apelación civil número 120/2016, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Corcubión, en Juicio ordinario núm. 367/2013, sobre "acción real de usufructo", seguido entre partes: Como APELANTE/DEMANDANTE: DOÑA Eloisa, representada por el/la Procurador/ a Sr/a. PAINCEIRA CORTIZO; como APELADO/DEMANDADO: DON Anselmo, representado por el/la Procurador/a Sr/a. RIVERO MERINO.- Siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON CARLOS FUENTES CANDELAS.

ANTECEDENTES
PRIMERO

Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Corcubión, con fecha 3 de septiembre de 2015, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue:

"Que DESESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta a instancia de Eloisa, representada por el Procurador Sr. García Lijé y defendida por la Letrada Sra. Álvarez Santos, contra Anselmo, representado por la Procuradora Sra. Riveiro Merino y defendido por el Letrado Sr. González Boquete,

Y ESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la demanda reconvencional interpuesta por Anselmo, representado por la Procuradora Sra. Riveiro Merino y defendido por el Letrado Sr. González Boquete, contra Eloisa,

DEBO DECLARAR Y DECLARO que el usufructo universal vitalicio correspondiente a doña Eloisa en su condición de viuda de Higinio será conmutado por el pleno dominio del tercio de libre disposición y el usufructo del tercio de mejora, lo que habrá de tenerse en cuenta una vez que se lleven a cabo las operaciones particionales de la herencia.

DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO, con todos los pronunciamientos favorables a Anselmo, de las pretensiones ejercitadas en su contra.

Las costas procesales de este procedimiento se imponen a Eloisa ."

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de DOÑA Eloisa, que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se señaló para deliberación de la Sala.

TERCERO

En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la sentencia apelada.

PRIMERO

En la demanda de Doña Eloisa frente a su hijo Don Anselmo se pidió, en tanto que cotitular ganancial y usufructuaria universal de la herencia de su fallecido marido, el reconocimiento judicial del derecho de usufructo universal vitalicio del legado testamentario de éste a aquélla, aunque circunscribiendo su reclamación a una parte de los bienes inmuebles gananciales integrantes de la herencia, identificados en el hecho 2º de su demanda, dos de los cuales estarían siendo ocupados por el heredero demandado y los otros cinco arrendados por éste a terceras personas para hotel, con la condena de dejarlos a disposición de la demandante, incluso a realizar las obras necesarias en aquellos dos pisos para hacerlos volver a su estado previo, más el reintegro de las rentas percibidas y que viene percibiendo el demandado respecto de los inmuebles del negocio de hostelería, con los intereses, y la subrogación de la demandante en el contrato de arrendamiento como arrendadora.

Por parte del heredero demandado Don Anselmo se opuso al pedir reconvencionalmente la aplicación de la opción que le otorgaría en estos casos el artículo 820.3º del Código Civil de preferir que se respetase su legítima de hijo y entregar a Doña Eloisa la parte de la herencia de que podía disponer libremente el testador, en vez de cumplir la disposición testamentaria del usufructo universal vitalicio legado en el testamento.

El Juzgado de Primera Instancia desestimó en su sentencia la demanda inicial, fundamentalmente como consecuencia de aceptar la procedencia de la facultad de opción ejercitada por el heredero legitimario, estimando así la demanda reconvencional de éste, aparte de otras razones. SEGUNDO .- La sentencia partió de la aplicación a la sucesión del testador de la normativa del Código Civil y por tanto de su artículo 820.3 º, además de indicarlo así también el propio testamento, al haber fallecido antes de la Ley de Derecho Civil de Galicia de 1995.

No podría reconocerse el usufructo universal sobre todos los bienes de la herencia dada la facultad ejercitada conforme a la voluntad del legitimario gravado al amparo del artículo el artículo 820.3º del Código Civil . Este precepto no establecería momento concreto para su ejercicio. Y tal usufructo universal sería ilegal al tratarse de un gravamen que alcanzaría todos los bienes de la herencia y entre ellos lo de la legítima del hijo. El supuesto sería sustancialmente idéntico al de la sentencia del Tribunal Supremo de 3 de diciembre de 2001 .

De esta manera el usufructo universal quedaría conmutado por el pleno dominio del tercio de libre disposición y el usufructo del tercio de mejora, a tener en cuenta en la partición aun no realizada. Don Anselmo tendría legitimación para ello. Sería la partición la que determinaría los bienes en propiedad y los bienes en usufructo que corresponderían a Doña Eloisa y carecería de título respecto de los incluidos en el tercio de legítima. Por ello ésta carecería de legitimación para exigir antes de las respectivas adjudicaciones de la partición la entrega de la posesión de los inmuebles del hotel y de los otros dos pisos en cuestión al desconocerse hasta entonces sobre qué concretos bienes materializar su derecho abstracto sobre el caudal hereditario de su fallecido esposo y el derecho del hijo heredero por su legítima. Y otro tanto respecto a su cotitularidad ganancial hasta la liquidación de la sociedad de gananciales para concretar los bienes adjudicados a la viuda y al cupo de su esposo; aunque sí podría ejercitar aquélla las acciones de protección y defensa en beneficio de la comunidad ganancial, no para reivindicarlos a título individual y privativo cual en la demanda.

No estaría impedida la posesión por parte del demandado hasta la liquidación de los gananciales y partición de la herencia del causante, al tener aquél igual derecho ideal y abstracto de copropiedad pendiente de concreción posterior.

No podrían ser estimadas por todo ello las pretensiones de la demandante inicial. Y a mayores, respecto de la pretensión de subrogación en el contrato de arrendamiento, el demandado carecería de legitimación pasiva al ser la arrendadora una sociedad limitada y el demandado su administrador. En cuanto a las obras de unión de los pisos NUM000 e NUM001 de la CALLE000, no resultarían probadas.

TERCERO

En el recurso se enfatiza acerca de la doble condición de la demandante como titular ganancial de la mitad de los bienes objeto de su demanda y como usufructuaria universal de todos los bienes de la herencia de su esposo, no pudiendo ser privada de su posesión por el demandado mediante una pretensión que sería extemporánea o habría precluido por caducidad y que además precisaría valorar los bienes de la herencia y usufructo para concluir que el mismo lesiona la legitima estricta del heredero y ejercitar la opción del artículo 820-3º del Código Civil . El usufructo universal estaría contemplado y permitido también por el Código Civil, aunque con la facultad del heredero de conmutarlo a cambio de ver reducidos sus derechos en la herencia siempre que el usufructo tuviese un valor superior a la parte disponible de la herencia, extremo éste obviado en la sentencia. Dicho derecho sólo podría ejercitarse en el seno de un procedimiento de división/ partición de herencia y no en el que nos ocupa, pues habría que hacer una valoración de los bienes integrantes de la herencia y el cálculo del valor del usufructo. La opción por la conmutación tendría un plazo de un año a contar desde la apertura de la sucesión ( arts. 839, 844 siguientes y concordantes del Código Civil ) y habría caducado. Por otro lado no se le podría negar a Doña Eloisa la condición de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias
  • SAP A Coruña 395/2022, 12 de Diciembre de 2022
    • España
    • Audiencia Provincial de Coruña, seccion 5 (civil)
    • 12 Diciembre 2022
    ...Corcubión en los autos de procedimiento ordinario 367/2013; conf‌irmada en apelación por la sección 5 ª de la Audiencia Provincial de A Coruña en su sentencia de fecha 30.12.2016 ) que abordó el litigio entre madre e hijo como absolutoria, en el sentido de tal precepto legal, sino simplemen......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR