SAP A Coruña 692/2016, 26 de Diciembre de 2016

PonenteSALVADOR PEDRO SANZ CREGO
ECLIES:APC:2016:3210
Número de Recurso699/2016
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución692/2016
Fecha de Resolución26 de Diciembre de 2016
EmisorAudiencia Provincial - A Coruña, Sección 2ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

A CORUÑA

SENTENCIA: 00692/2016

RÚA CAPITÁN JUAN VARELA S/N

Teléfono: 981 18 20 74/75/36

213100

N.I.G.: 15036 43 2 2013 0003773

APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000699 /2016 -Pg

Órgano de procedencia: Juzgado de lo Penal nº 1 de Ferrol

Procedimiento de origen: Juicio Oral nº 411/14

Delito/falta: ATENTADO

Recurrente: Elena

Procurador/a: D/Dª JULIO ANGEL FERNANDEZ PAZ

Abogado/a: D/Dª JAVIER SEOANE TOJO

Recurrido: MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: D/Dª

Abogado/a: D/Dª

ILTMO/A. SR/A. PRESIDENTE/A

DON LUIS BARRIENTOS MONGE

ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS

DON SALVADOR PEDRO SANZ CREGO

DOÑA MARIA DOLORES FERNANDEZ GALIÑO

En A Coruña, a veintiséis de diciembre de dos mil dieciséis.

LA SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA, integrada por los

Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado

En nombre de S.M. el Rey

la siguiente

SENTENCIA En el recurso de apelación penal Nº 699/16 interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Nº 1 de Ferrol, en el Juicio Oral Nº 411/14, seguido por delito de atentado y falta de amenazas, figurando como apelante la acusada Elena representado por procurador Sr. Fernández Paz y defendido por Letrado Sr. Seoane Tojo; y apelado el MINISTERIO FISCAL; siendo Ponente del presente recurso el/la Ilmo/a. Sr./ a DON SALVADOR PEDRO SANZ CREGO .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a-Juez del Juzgado de lo Penal Nº 1 de Ferrol con fecha 21-02-16, dictó sentencia, cuya Parte Dispositiva dice como sigue: " FALLO: QUE DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a Elena del delito de atentado a agentes de la autoridad previsto en el art. 550 y 551 del Código Penal por el que se había formulado acusación contra ella, DECLARANDOLA EXENTA DE RESPONSABILIDAD CRIMINAL con la concurrencia de la eximente completa del art. 20.1 del Código Penal

, declarando de oficio las costas procesales.

Se impone a Elena la medida de seguridad no privativa de libertad vigilada con sometimiento a tratamiento externo en centro médico o establecimiento de carácter sociosanitario, adecuado al tipo de enfermedad que padece, por un período máximo de TRES años, debiéndose dar cuenta a este Juzgado sobre el estado, evolución y tratamiento con una periodicidad trimestral, así como cuando por cualquier incidencia puntual se estime conveniente.

Elena indemnizará a Víctor en la suma de 300 euros.".

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la acusada, que fue admitido en ambos efectos, por proveído de fecha 17-03-16 dictado por el instructor, acordando darle traslado prevenido en el artículo 790.6 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, a las restantes partes.

TERCERO

Por Diligencia de Ordenación de fecha 21-04-16 se acordó elevar todo lo actuado a la Oficia de Reparto de Audiencia Provincial; siendo turnado el mismo a esta Sección para resolver el recurso; recibidas que fueron las actuaciones, se acordó pasar las mismas al Ilmo/a. Magistrado/a Ponente.

HECHOS PROBADOS

Se aceptan los hechos declarados probados de la sentencia recurrida, que se dan por reproducidos, en aras de la brevedad.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

La sentencia de instancia ha venido a absolver a la acusada Elena del delito de atentado por el que venía siendo objeto de acusación, declarándola exenta de responsabilidad criminal, por la concurrencia de la eximente completa del artículo 20.1 del código penal, imponiéndole la medida de seguridad, no privativa de libertad, de libertad vigilada con sometimiento a tratamiento externo en centro médico o establecimiento de carácter sociosanitario, adecuado al tipo de enfermedad que padece, por un periodo máximo de tres años, debiéndose dar cuenta a este Juzgado sobre el estado, evolución y tratamiento con una periodicidad trimestral, así como cuando por cualquier incidencia puntual se estime conveniente, con la obligación de indemnizar a Víctor en la suma de 300 euros.

Y frente a ella recurre en apelación su representación procesal invocando la "improcedencia de la medida de seguridad no privativa de libertad de libertad vigilada impuesta y plazo de la misma", así como la "improcedencia de la responsabilidad civil y su cuantía", interesando por ello su revocación, para dictar en su lugar un nueva sentencia en la que "no se imponga a mi patrocinada la medida de seguridad o subsidiariamente, la reducción del plazo establecido de 3 años, y no se fije responsabilidad civil o se reduzca y motive la misma". El recurso, de manera respetuosa, no ha de obtener una acogida favorable en esta alzada.

En cuanto al primero de los motivos de impugnación de la sentencia, el relativo tanto a la imposición como a la extensión de la medida de seguridad de libertad vigilada, consistente en sometimiento a tratamiento externo en centro médico o establecimiento de carácter sociosanitario, adecuado al tipo de enfermedad que Elena padece, debe recordarse lo establecido en esta materia por la jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo.

Así la STS 124/2012, de 06/03/2012, puso de manifiesto lo siguiente: " Como hemos declarado últimamente ( STS 1019/2010, de 2 de noviembre y STS 65/2011, de 2 de febrero ), la mayoría de los sistemas penales vigentes se califican como dualistas o de doble vía en lo referente a las consecuencias jurídicas del delito, ya que no es la pena la consecuencia esencial de la infracción penal, sino que son posibles la aplicación de medidas de seguridad postdelictuales en aquellos casos en que el sujeto posee determinados componentes en su personalidad que revelan una peligrosidad delictiva, con probabilidad repetitiva, y además que requieren un tratamiento especial, derivado de sus especiales condiciones personales

. Es por ello que si la pena ha de ser proporcionada al delito, la medida de seguridad se individualiza según la peligrosidad del sujeto ; las penas se imponen a los imputables, y las medidas de seguridad a los peligrosos, cualquiera que sea su grado de inimputabilidad. El legislador penal parte de esta idea: las medidas de seguridad «se fundamentan en la peligrosidad criminal del sujeto al que se impongan, exteriorizada en la comisión de un hecho previsto como delito» ( art. 6.1 del Código penal ).

Desde el punto de vista del principio de legalidad criminal, el art. 1.º.2 del Código penal dispone que «las medidas de seguridad sólo podrán aplicarse cuando concurran los presupuestos establecidos previamente en la ley». Dos son los presupuestos necesarios para que pueda ser aplicada una medida de seguridad: uno de carácter objetivo, que es la existencia de la peligrosidad criminal, y otro de naturaleza subjetiva, enlazado con el hecho de que no toda persona supuestamente peligrosa, sino sólo las que se encuentran en los casos previstos en los arts. 101 a 104 del Código penal, pueden ser sometidas a medidas de seguridad. Desde otro punto de vista, los presupuestos son también dos, uno, la comisión de un hecho delictivo por una persona; dos, la peligrosidad demostrada por la misma, esto es, la probabilidad de que vuelva a cometer otros hechos delictivos en el futuro.

Esa prognosis, se fundamenta: a) Peligrosidad criminal: que una persona se...

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