SAP A Coruña 464/2016, 13 de Diciembre de 2016

PonenteMANUEL CONDE NUÑEZ
ECLIES:APC:2016:3180
Número de Recurso288/2016
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución464/2016
Fecha de Resolución13 de Diciembre de 2016
EmisorAudiencia Provincial - A Coruña, Sección 5ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

A CORUÑA

SENTENCIA: 00464/2016

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION QUINTA

A CORUÑA

Rollo: 288/16

Proc. Origen: Juicio Ordinario núm. 683/14

Juzgado de Procedencia: 1ª Instancia núm. 13 de A Coruña

Deliberación el día: 23 de noviembre de 2016

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña, ha pronunciado en nombre del Rey la siguiente:

SENTENCIA Nº 464/2016

Ilmos. Sres. Magistrados:

MANUEL CONDE NÚÑEZ

JULIO TASENDE CALVO

CARLOS FUENTES CANDELAS

En A CORUÑA, a trece de diciembre de dos mil dieciséis.

En el recurso de apelación civil número 288/16, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 13 de A Coruña, en Juicio Ordinario nº 683/14, sobre Reclamación de Cantidad, siendo la cuantía del procedimiento 35.000 euros, seguido entre partes: Como APELANTE: Dª Aurelia, representada por el/la Procurador/a Sr/a. Camba Méndez; como APELADO: CXG AVIVA CORPORACIÓN CAIXA GALICIA DE SEGUROS Y RESEGUROS S.A., representado por el/la Procurador/a Sr/a. Moreno Vázquez.- Siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON MANUEL CONDE NÚÑEZ.-

ANTECEDENTES
PRIMERO

Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 13 de A Coruña, con fecha 13 de noviembre de 2015, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue:

"Que debo desestimar y desestimo la demanda presentada por la Procuradora Carmen Camba Méndez, en representación de Coro, contra CXG AVIVA CORPORACION CAIXA GALICIA DE SEGUROS y REASEGUROS, S.A.

Con imposición de las costas causadas, en este procedimiento, a la parte demandante. "

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de la demandada, que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se señaló para deliberar la Sala el día 23 de noviembre de 2016, fecha en la que tuvo lugar.

TERCERO

En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

I.- La Sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 13 de A Coruña, de fecha 13 de noviembre de 2015, acordó en su parte dispositiva la desestimación de la demanda presentada por la representación procesal de Doña Coro contra la CXG Aviva Corporación Caixa Galicia de Seguros y Reaseguros SA, con imposición de costas a la parte demandada.

En los fundamentos de derecho de la referida resolución se hacen constar las razones que conducen a su parte dispositiva, y, en concreto, los siguientes:

"Primero: El día 27 de febrero de 2009, D Alfredo suscribió con la entidad AVIVA, el contrato de seguro denominado Seguro BIA VIDA PLUS. Entre las coberturas contratadas se incluía el fallecimiento y la invalidez absoluta y permanente, con un capital asegurado por importe de 35.000 euros. Los beneficiarios del seguro era: el cónyuge no separado legalmente, los hijos por partes iguales, los padres por partes iguales y los herederos legales.

El 18 de marzo de 2011, D Alfredo suscribía una nueva póliza denominada Seguro BIAVIDA PROTECCION. En este caso las coberturas se limitaban al fallecimiento y a los saldos VISA pendientes por fallecimiento o invalidez absoluta, fijándose el capital garantizado en caso de fallecimiento en 30.000 euros. Los beneficiarios eran los mismos que en la póliza anterior.

Ambas pólizas tenían una duración anual y eran renovables.

El 21 de diciembre de 2012 fallecía D Alfredo por suicidio. Por esta razón los beneficiarios de las pólizas se dirigieron a la entidad aseguradora quien sin embargo se negó a abonar prestación alguna por entender que en el momento de la contratación, y especialmente al cubrir el cuestionario de

salud, D Alfredo había faltado a la verdad no revelando los padecimientos anteriores a la suscripción de la póliza.

Por esta razón, .y después de haberse intentado la celebración de conciliación, la viuda de. D Alfredo, Dª Coro, dirige acción de condena frente a CXG AVIVA Corporación Caixa Galicia de Seguros y Reaseguros SA reclamando el pago de 35.000 euros en base a los contratos celebrados.

A estas pretensiones se opone la parte demandada por entender que D Alfredo ocultó su verdadero estado de salud, y las dolencias que había padecido, lo que habría impedido a la aseguradora tomar un adecuado conocimiento del riesgo que asumía. "

"Segundo: La Ley de Contrato de Seguro impone una serie de obligaciones tanto al asegurador como al tomador del seguro entre los que se encuentra el deber de información por parte del tomador del seguro al asegurador. Deber de información que obliga al tomador a facilitar la información precisa y necesaria para que el asegurador pueda hacer una adecuada delimitación y valoración del riesgo. Ahora bien, el art. 10 de la Ley del Contrato de Seguro al contemplar este deber lo ha concretado en el deber de contestación o respuesta del tomador a lo que se le pregunta por el asegurador.

La exacta descripción del riesgo es un presupuesto para una adecuada formación del contrato, pero el legislador en lugar de concebir de una forma general y abstracta los límites del deber del tomador de declarar todas las circunstancias por él conocidas que pueden influir en la valoración del riesgo, ha acotado este deber limitándolo a la contestación del cuestionario que le someta el asegurador. Cuestionario que por lo tanto habrá de servir al asegurador para la valoración del riesgo y también de límite de las circunstancias que debe declarar, y por ello su realización real y efectiva es un requisito esencial tal y como así lo viene señalando reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo, ( STS 6 de abril de 2001, 31 de mayo de 1997 ). Y según viene señalando la jurisprudencia, este deber se infringe cuando el riesgo que se ha descrito difiere del riesgo real. De forma que si la discordancia es relevante y del conjunto de contestaciones ofrecidas por el tomador del seguro se desprende una realidad objetiva sustancialmente distinta a la real, es claro que se está infringiendo el esencial deber impuesto al tomador del seguro. En este sentido señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de noviembre de. 1993 que la ley no exige al asegurado que detalle sus enfermedades sino las circunstancias de aquellas de forma que entiende que se produce una inexactitud en el tomador del seguro cuando se oculta una situación real que de haber sido conocida por el asegurador el contrato no se hubiese concertado o que de ser conocida y

analizada hubiese podido advertir la inminente previsibilidad del siniestro. "

"Tercero: Por lo que a este supuesto se refiere, la aseguradora sostiene que D Alfredo faltó a la verdad al contestar a las preguntas que se le hicieron sobre su estado de salud. Los cuestionarios de cada una de las pólizas contratadas, han sido aportados a este proceso, y su contenido no hace pensar en absoluto en la presencia de una grave enfermedad. Más bien al contrario, las respuestas facilitadas parecen reflejar un estado de salud normal y sin incidencias significativas.

Sin embargo, de la prueba documental aportada se desprende que D Alfredo ya habla padecido algún episodio que alteró su salud. Así está acreditado que el 20 de julio de 2007 D Alfredo fue atendido en el servicio de siquiatría del Hospital Juan Canalejo par trastorno adaptativo con síntomas de ansiedad, que le fue prescrito tratamiento farmacológico y que fue remitido a la unidad de Salud Mental. Sin embargo, cuando en febrero de 2009 (un año y medio después) se le pregunta por si ha consumido ansiolíticos, estupefacientes o algún medicamente con o sin prescripción médica, responde que no.

Esta respuesta no parece que pueda considerarse reflejo de la realidad que padecía D Alfredo, cuando el informe de 20 de julio de 2007 ya señala que hace años había estado a tratamiento siquiátrico durante meses a causa de problemas conyugales, y el informe de autopsia hace referencia a la nota manuscrita dejada por D Alfredo en el momento de su fallecimiento, haciendo referencia a la consideración que de si mismo tenía como marido. Por lo que los problemas y trastornos síquicos que ya padecía D Alfredo antes de suscribir la póliza parece que aún estaban presentes en el momento de su fallecimiento.

De forma similar D Alfredo contesta al cuestionario que la aseguradora le presenta cuando suscribe la póliza de marzo de 2011, también responde negativamente cuando se le pregunta sobre si ha consumido ansiolíticos, o algún otro tipo de medicación, así como cuando se le pregunta sobre si ha padecido alguna enfermedad que le hubiera obligado a interrumpir su actividad laboral durante más de quince días en los últimos meses; ocultando así la incapacidad temporal que sufrió desde el 22 de abril al 10 de junio de 2009, o incluso la baja por incapacidad temporal que había sufrido unas semanas antes de suscribir la póliza de marzo de 2011.

En consecuencia, el contenido del cuestionario ha de considerarse parte del contrato y por no reflejar fielmente la realidad del tomador del seguro y ser precisamente esa enfermedad que no se declara la que finalmente actúa como

causa de fallecimiento prematuro, las pretensiones deducidas contra la demandada han de ser

desestimadas. "

"Cuarto: En materia de costas, debe tenerse en cuenta el criterio establecido en el art. 394 la Ley de Enjuiciamiento Civil, con arreglo al que las costas deberán ser impuestas a la parte cuyas pretensiones hubiesen sido totalmente desestimadas. "

  1. Contra la referida resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la demandante Doña Coro, realizando las siguientes alegaciones:

    1. ) Omisiones del fallecido en el cuestionario de salud previo a la firma del contrato de Seguro de febrero9 de 2009.

      La demandada alega...

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