SAP Barcelona 802/2016, 24 de Octubre de 2016

PonenteJOSE MARIA TORRAS COLL
ECLIES:APB:2016:9765
Número de Recurso106/2016
ProcedimientoAPELACIóN PENAL
Número de Resolución802/2016
Fecha de Resolución24 de Octubre de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 9ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN NOVENA

Rollo Apelación nº 106/16

Procedimiento Abreviado nº 230/14

Juzgado de lo Penal nº 1 de Mataró

S E N T E N C I A

ILTMAS. SRÍAS:

  1. JOSÉ MARÍA TORRAS COLL

Dª INMACULADA VACAS MÁRQUEZ

Dª PILAR PÉREZ DE RUEDA

En Barcelona, a veinticuatro de octubre del año dos mil dieciséis.

VISTO el presente Rollo de Apelación nº 106/16, dimanante del Procedimiento Abreviado nº 230/14, del Juzgado de lo Penal nº 1 de Mataró, seguido por un delito de acusación falsa, en el que se dictó sentencia, el día 11 de enero de 2016. Ha sido parte apelante, Brigida y parte apelada el Ministerio Fiscal y Laureano ; actuando como Magistrado Ponente, el Iltmo. Sr. D. JOSÉ MARÍA TORRAS COLL, quien expresa el parecer unánime del Tribunal,previa deliberación y votación.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Mataró,y,con fecha 11 de enero de 2016, se dictó Sentencia en cuya parte dispositiva textualmente se dice: " FALLO :DEBO CONDENAR Y CONDENO a Brigida, como autora criminalmente responsable de UN DELITO DE ACUSACIÓN FALSA, prevista y penada en el artículo 456.1.2º del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de MULTA DE TRECE MESES A RAZÓN DE SEIS EUROS DIARIOS, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa no satisfechas; y al pago de costas procesales; sin responsabilidad civil derivada." Por Auto de fecha 23 de febrero de 2016, se aclaró la mentada sentencia,en el sentido de subsanar el error advertido,quedando el Fallo de la misma, de la siguiente forma: " y al pago de las costas procesales incluidas las devengadas por la Acusación Particular,sin responsabilidad civil derivada"

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpuso,en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de la expresada acusada, Sra. Brigida

, en cuyo escrito, tras expresar los fundamentos del recurso que tuvo por conveniente, interesó la revocación de la sentencia recurrida en los términos que dejó explicitados.Asimismo, y por la representación procesal de Laureano, en tiempo y forma, se interpuso recurso de apelación,en base a las alegaciones que tuvo por conveniente interesando que se revoque la sentencia en lo concerniente a la responsabilidad civil por daño moral que se pide se cuantifique y determine en 12.000 euros, así como al resarcimiento de los perjuicios irrogados que habrán de cifrarse en fase de ejecución de sentencia.

TERCERO

Admitidos a trámite los respectivos recursos, se dio traslado de los mismos al resto de las partes personadas para que en el término legal formularan las alegaciones que tuvieran por conveniente a sus respectivos derechos.Evacuando los respectivos traslados, el Ministerio Fiscal informó en el sentido de oponerse a los recursos interesando la confirmación de la calendada sentencia por considerarla ajustada a derecho.Por parte de Laureano se impugnó el recurso de apelación interpuesto por la acusada,oponiéndose al mismo, interesando su desestimación y por parte de la acusada, se opuso,asimismo,al recurso de contrario, interesando su desestimación.

Evacuados que fueron los traslados, se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial de Barcelona y,previo reparto, se turnaron a esta Sección Novena para la siguiente fase de sustanciación y resolución del recurso.

CUARTO

Recibidos los autos y registrados en esta Sección, quedaron los mismos para Sentencia, siendo la fecha indicada en el encabezamiento, la correspondiente a la deliberación, votación y fallo.

H E C H O S P R O B A D O S

ÚNICO.- Se aceptan y se dan por reproducidos en esta alzada los hechos que se han declarado probados en la sentencia apelada y que pasamos a transcribir en su literalidad, "HECHOS PROBADOS :ÚNICO.- Resulta probado y así se declara, que la acusada el día 8 de Octubre de 2010 presentó querella ante los Juzgados de Mataró en la que imputaba a Laureano un delito de falsedad, al haber aportado en una vista en el Juzgado de lo Social de Mataró un escrito redactado a ordenador en el que constaban unas palabras y una firma presuntamente escritas por la acusada, con intención de perjudicarla, y cuya autoría era negada por ella. La citada querella fue admitida a trámite y dio lugar a la incoación de Diligencias Previas nº 4662/10 del Juzgado de Instrucción nº 2 de Mataró, procedimiento que concluyó mediante Auto de sobreseimiento libre el 12 de Septiembre de 2012, al practicarse dos periciales caligráficas que concluían que la firma que obraba en el documento había sido realizada por la acusada. "

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se dan por reproducidos los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada, en cuanto no se opongan ni contradigan a los que se dirán.

SEGUNDO

Recurso de apelación interpuesto por la acusada, Brigida .

El motivo de apelación esgrimido por la apelante se residencia en error en la apreciación de la prueba e infracción de precepto legal,en concreto del art. 456.1 del C.Penal, en relación con la jurisprudencia existente,al tiempo que se invoca el principio "in dubio pro reo" y el derecho fundamental a la presunción de inocencia.

En síntesis, la recurrente sostiene que la sentencia apelada es incompleta y sesgada pues censura que no se analice el escrito de querella interpuesto por la aquí recurrente ni los motivos que llevaron a la apelante a formular la referida querella ni las actuaciones habidas con posterioridad al archivo de la querella y se queja de que la Juez de lo Penal " a quo" no haya tomado en consideración la abundante documental incorporada a la causa y concluye que no concurren los presupuestos ni requisitos que jurisprudencialmente vienen exigiéndose para colmar los elementos vertebradores del delito contemplado en el art. 456.1-2º del

C.Penal .En suma, se reitera en esta alzada que la acusada niega de forma tajante y concluyente haber confeccionado el documento en cuestión,es decir, de la carta discutida.Añade que cuando se aportó ese documento al procedimiento judicial, la aquí recurrente lo hacía sin ánimo alguno de perjudicar,pues repite que ella ni redactó ni firmó la carta.Es decir, se arguye la ausencia de dolo.Concluye que no existe una prueba de cargo,válida y de aptitud y eficacia suficiente para enervar la presunción de inocencia que conforme al art. 24 de la C.E . ampara a la acusada.Es decir, reitera que se actuó de buena fe, con conciencia de la verdad de la imputación y con falta de intención delictiva.Reclama,por ello,de esta alzada,la revocación de la condena y su libre absolución con todos los pronunciamientos favorables.

TERCERO

En cuanto al pretendido error en la valoración de la prueba se basa en unas pruebas de carácter personal practicadas en el plenario y en una pericial respecto de las cuales, y, tratarse de una pericia ratificada en el plenario y sometida a los principios de inmediación y contradicción,respecto de las cuales esta Sala carece de la garantía de inmediación, y, por ello -tal y como ha expuesto este Tribunal en la sentencia de veintinueve de junio de dos mil nueve (RA nº 318/2008, PA nº 789/2005) y otras posteriores- "es de aplicación la doctrina fijada, entre otras, en la STC 167/2002 y en especial la 103/2009 de 28 de abril, en la que se cierra la posibilidad de valorar nuevamente la prueba de carácter personal por el órgano judicial cuando carece de inmediación, y añade que tampoco cabe examinar conforme a criterios estrictamente lógicos-jurídicos el proceso deductivo seguido por el juzgador de instancia respecto de la valoración de las pruebas personales, para corregir el relato de hechos probados sin necesidad de inmediación, pues en estos supuestos, en la medida en que las inferencias provengan inequívocamente de una valoración de pruebas personales, resulta constitucionalmente necesario un examen directo y personal de dichas pruebas en respecto a las garantías de la inmediación".

CUARTO

Aplicando dicha doctrina al caso que no ocupa, esta Sala no puede ni debe revisar la convicción de conciencia de la juez a quo respecto de unas pruebas que este órgano judicial ni ha visto ni ha oído personalmente y, aún más, cuando, como en el caso presente, ha expresado razonadamente el por qué de su convicción sobre las declaraciones que a su presencia se hicieron; razonamientos que se aceptan en esta alzada al no ponerse de manifiesto error en la valoración de la prueba ni aportar dato o elementos nuevo que haga viable su modificación, por lo que debe rechazarse dicho motivo impugnatorio.

En efecto, cual hace notar el Ministerio Fiscal,en el trámite de impugnación y oposición al recurso, la censura efectuada por la apelante acusada deviene inviable, habida cuenta que el hecho de que la Juzgadora "a quo" en su resolución, debidamente motivada, manifieste que a su juicio y teniendo en cuenta el "thema decidendi", resulte intrascendente por irrelevante,lo cual no implica ni denota que no la haya examinado,sino que,precisamente, desde la valoración que se hace de la misma, se considera irrelevante y ello porque las vicisitudes y avatares del recorrido procesal derivado del juicio en el orden jurisdiccional social y los de un eventual concurso de la sociedad,poco o anda tienen que ver con el hecho enjuiciado,es decir, si la conducta que se atribuye a la acusada,aquí recurrente, reviste o no un delito de acusación falsa y que se limita a dilucidar si la acusada estampó o no su firma y rúbrica en un documento que,si bien la acusada, niega tajantemente que confeccionase y firmase, constan dos pruebas periciales caligráficas que, de forma indubitada y concluyente, le atribuyen tal participación.

Así las...

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