AAP Asturias 155/2016, 5 de Diciembre de 2016

PonenteJOSE LUIS CASERO ALONSO
ECLIES:APO:2016:30A
Número de Recurso481/2016
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución155/2016
Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Asturias, Sección 5ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

OVIEDO

AUTO: 00155/2016

N10300

C/ COMANDANTE CABALLERO N. 3 PLANTA 4

Tfno.: 985 96 87 46 Fax: 985 96 87 49

JCG

N.I.G. 33044 42 1 2015 0009131

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000481 /2016

Juzgado de procedencia: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.1 de OVIEDO

Procedimiento de origen: PIEZA DE OPOSICION A LA EJEC. HIPOTECARIA 0000241 /2015

Recurrente: CAJA RURAL DE ASTURIAS SOCIEDAD COOPERATIVA DE CREDITO

Procurador: MARIA ANGELES PEREZ-PEÑA DEL LLA NO

Abogado: CESAR JULIO RAMOS ALONSO

Recurrido: Baldomero, Micaela

Procurador: MARIA DEL PILAR TUERO ALLER, MARIA DEL PILAR TUERO ALLER

Abogado: ARACELI PEÑA DIAZ, ARACELI PEÑA DIAZ

A U T O Nº155/16

Ilmos. Sres. Magistrados:

DON JOSÉ MARÍA ÁLVAREZ SEIJO

DOÑA MARÍA JOSÉ PUEYO MATEO

DON JOSÉ LUIS CASERO ALONSO

En OVIEDO, a cinco de Diciembre de dos mil dieciséis.

El recurso de apelación nº 481/16, dimanante de autos de Ejecución Hipotecaria (Pieza de Oposición a la Ejecución 0001) nº 241/15, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Oviedo, fue promovido por CAJA RURAL DE ASTURIAS, SOCIEDAD COOPERATIVA DE CRÉDITO, como demandante en primera instancia, representada por la Procuradora Doña María Ángeles Pérez-Peña del Llano y bajo la dirección del Letrado Don César Ramos Alonso, contra DON Baldomero y DOÑA Micaela representados por la Procuradora Doña María del Pilar Tuero Aller y bajo la dirección de la Letrado Doña Araceli Peña Díaz.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON JOSÉ LUIS CASERO ALONSO. HECHOS

PRIMERO

En los autos de los que el presente rollo dimana, por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Oviedo se dictó, con fecha veintinueve de julio de dos mil dieciséis, auto cuya parte dispositiva dice así: "En orden a lo anteriormente expuesto, ACUERDO: DECLARAR la concurrencia de las cláusulas abusivas detalladas anteriormente, y EMPLAZAR a la parte ejecutante por diez días para que, si lo considera conveniente a su derecho en orden a la prosecución de la ejecutoria, aporte la liquidación, junto con sus correspondientes cálculos y desglose de las cantidades en ellos incluidas y su concepto, todo ello teniendo en cuanta la nulidad, por abusivas, de las antedichas cláusulas; todo ello con SUSPENSIÓN, entre tanto, de la ejecución, y con apercibimiento a la ejecutante así emplazada de que en caso de no verificarlo así en el plazo antedicho será tenida por desistida de su demanda ejecutiva objeto de esta pieza".

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la representación de Caja Rural de Asturias, Sociedad Cooperativa de Crédito, y previos los traslados ordenados en el art. 461 de la L.E.C ., se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial con las alegaciones escritas de las partes, no habiendo estimado necesario la celebración de vista.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Suscrito por Don Baldomero y Doña Micaela préstamo hipotecario con la Caja Rural de Asturias a medio de escritura pública autorizada el 5-10-2.004 por un nominal de 36.000 €, la prestamista dio por vencido anticipadamente el plazo de amortización del préstamo cerrando la cuenta asociada al mismo el 5-5-2.005 con un saldo deudor de 21.108,18 €, e instó proceso de ejecución hipotecaria, en cuyo seno fueron denunciadas por abusivas las cláusulas financieras relativas a la limitación a la baja del interés remuneratorio referido a un tipo variable, la que regulaba el interés moratorio y la facultad de dar por vencido anticipadamente el préstamo, denuncia de abusividad resuelta en la instancia por auto de 29-07-2.016 que así lo declara respecto de todas ellas, conminando al ejecutante para que "en orden a la prosecución de la ejecutoria" realice el recálculo de la deuda según resultaría de no aplicarse las cláusulas excluidas, y declaración con la que se conformó el ejecutante si bien sólo respecto de la cláusula suelo y la relativa al interés moratorio, discrepando en cuanto a la declaración de abusividad de la cláusula reguladora del vencimiento anticipado, interponiendo recurso a ese fin que se sostiene sobre el criterio que es común a las Secciones de esta Audiencia desde su adopción en la Junta de 3-04-2.014, que efectivamente así es, y por ello debe de ser estimado el recurso, no sin antes dejar constancia de que se aprecia incongruencia interna o inconsecuencia en la resolución en cuanto que declara abusiva la cláusula a que se refiere este recurso, lo que, de ser así y por ser fundamento de la petición de ejecución por el total de lo adeudado ( art. 693.2 LEC ), debió provocar su sobreseimiento ( art. 695.3 LEC ) y no el decreto del recálculo de la deuda en orden a la prosecución del proceso.

SEGUNDO

En cualquier caso, como ya se adelantó, el recurrente se apoya en el criterio de esta Audiencia sobre la abusividad de cláusulas como la litigiosa, que es el de que, cuando lo que compete al Tribunal es su examen con respecto a concreto contrato y conducta del prestatario, debe de primar sobre su literalidad el grado de incumplimiento del prestatario, tanto desde el punto de vista cualitativo como cuantitativo pues, en definitiva, si es grave y frustra las legitimas expectativas del prestamista, estaría éste legitimado para darlo por resuelto.

Así y en este sentido dijimos en nuestro auto de 21-04-2.014 : " Nos ocupa un tema sugestivo que, a la vez, empieza a ser recurrente. Se trata de la viabilidad de la ejecución en vía hipotecaria ( art. 681 y siguientes LEC ) de un préstamo hipotecario para la adquisición de vivienda habitual, con una duración de 40 años, un nominal de 68.000 €, a satisfacer en 480 cuotas, en el que se pactó el vencimiento anticipado en caso de que el deudor no abonase a su vencimiento, en todo o en parte, alguna de las amortizaciones de capital e intereses, lo que así ocurrió desde el mes de julio del año 2.012, por lo que el 5-7-13 se procedió al cierre de la cuenta, arrojando un saldo deudor de 65.855,50 €.

El tribunal de la instancia, invocando en su apoyo los criterios sentados por el TJUE en su sentencia de 14-3-13 para decidir sobre la abusividad o no de una cláusula de vencimiento anticipado, rechazó la admisión a trámite de la solicitud de ejecución al apreciar que el incumplimiento del deudor no era lo suficientemente grave (4.469,53 €), puesto en relación con el nominal del préstamo y su duración, para justificar el vencimiento del plazo pactado, declarando la nulidad, por abusividad, de esa cláusula.

El ejecutante recurre contraargumentando que uno de los criterios a ponderar, según concreta la referida sentencia del TJUE, para decidir la abusividad o no de la cláusula, es si la normativa nacional prevé medios adecuados y eficaces que permitan al consumidor sujeto a su aplicación poner remedio a sus efectos y que tal se da y concurre con la previsión del nº 3 del art. 693 de la LEC, así como que le produce indefensión el criterio de la recurrida en cuanto introduce una indeseable indefinición sobre el lapso de tiempo a partir del cual deja de ser abusiva la cláusula litigiosa.

Esto así, si bien se mira, el tribunal de la instancia no declara nula por abusiva la cláusula litigiosa, sino el ejercicio que de ella se hace de acuerdo con las circunstancias concurrentes, y así es que el juicio de nulidad por abusividad se sustenta en la gravedad del incumplimiento del deudor (entendiendo por tal el número de cuotas impagadas), puesto en relación con el total del nominal del préstamo y su duración y, del mismo modo, el recurrente se refiere al ejercicio del pacto, y no a su licitud intrínseca, cuando lamenta la indefensión que le produce la indefinición en cuanto al lapso de tiempo que debe de transcurrir sin que el deudor pague para que su solicitud no se vea rechazada.

Este planteamiento enlaza y está en línea con el reciente acuerdo alcanzado por las Secciones de esta Audiencia en Junta celebrada el 3-4-14.

Resumidamente el acuerdo es éste, el nº 2 del art. 693 LEC, en su actual redacción dada por la Ley 1/2.013, de 14 de mayo, debe de ser entendido en el sentido de que el acreedor hipotecario podrá reclamar el total de la deuda en la vía ejecutiva especial prevista en el Capítulo V del Título IV del Libro III ( art. 681 y siguientes) de la LEC si ha pactado la facultad de dar por vencido el plazo para amortización del préstamo y el prestatario ha dejado de satisfacer, al menos, tres plazos mensuales o un número de cuotas equivalente. Y si, además, de acuerdo con las circunstancias concretamente concurrentes, no se aprecia abusividad en el ejercicio de esa facultad de dar por vencido el préstamo.

Más pormenorizadamente explicado, el nº 2 del art. 693 en su inicial redacción disponía que el acreedor hipotecario podía reclamar la totalidad "de lo adeudado por capital e intereses si se hubiera convenido el vencimiento total en caso de falta de pago de alguno...

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