AAP Granada 228/2016, 29 de Noviembre de 2016

PonenteENRIQUE PABLO PINAZO TOBES
ECLIES:APGR:2016:403A
Número de Recurso474/2016
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución228/2016
Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Granada, Sección 3ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

SECCIÓN TERCERA

RECURSO DE APELACIÓN Nº 474/2016

JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 1 DE GRANADA

ASUNTO: J. ORDINARIO Nº 526/2013

PONENTE SR. ENRIQUE PINAZO TOBES.- A U T O Nº 228

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. JOSÉ LUIS LÓPEZ FUENTES

MAGISTRADOS

D. ENRIQUE PINAZO TOBES

Dª ANGÉLICA AGUADO MAESTRO

Granada a 29 de noviembre de 2016.

La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial ha visto el recurso de apelación nº 474/2016, en los autos de juicio ordinario nº 526/2013 del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Granada, seguidos en virtud de demanda de don Feliciano, representado por la procuradora doña Isabel Serrano Peñuela y defendido por el letrado don Juan Antonio Montoro Cavero; contra Prodagon Gestión Inmobiliaria, S.L., representado por la procuradora doña Josefa Hidalgo Osuna y defendido por el letrado don José María Serrano Bermúdez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el mencionado Juzgado se dictó auto en fecha 13 de junio de 2016, cuya parte dispositiva es del tenor literal literal siguiente: "1.- SE DECLARA PROCEDENTE para sustanciar las pretensiones de la demanda el cauce del incidente concursal dentro del concurso ordinario n. º 829/2009. 2.- Así mismo, se declara sobreseído el procedimiento sin expresa imposición en costas a la parte actora.".

SEGUNDO

Contra el anterior auto se interpuso recurso de apelación por la parte demandante mediante su escrito motivado, dándose traslado a la parte contraria que se opuso. Una vez remitidas las actuaciones a la Audiencia Provincial, fueron turnadas a esta Sección Tercera el pasado día 22 de septiembre de 2016 y formado rollo, por providencia de fecha 20 de octubre de 2016 se señaló para votación y fallo el día 24 de noviembre de 2016, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. ENRIQUE PINAZO TOBES.-

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Aunque la cuestión de la falta de competencia objetiva no tiene realmente transcendencia practica en este caso, cuando es el mismo Juez del juzgado, único, mercantil de Granada, el que en todo caso debe conocer de la acción de impugnación de los acuerdos sociales de la concursada, tras ser declarada en concurso, siendo solo relevante tal cuestión en orden a determinar el cauce procesal adecuado, olvidando el apelante que la falta de competencia objetiva, es apreciable de oficio, "tan pronto como se advierta, por el tribunal que esté conociendo del asunto", artículo 49 LEC, en todo caso, como a continuación razonaremos, en la dudosa cuestión suscitada, no procede el archivo del procedimiento.

Aun cuando es indudable que, en caso de impugnación de los acuerdos adoptados por la junta general de una sociedad en concurso, cabe plantearse si la competencia corresponde al juez del concurso, por virtud de lo dispuesto en el artículo 8.1º LC, resulta más que discutible entender que estas acciones, se ejercitan "contra el patrimonio del concursado ", cuando realmente incluso pueden estimarse articuladas en su favor, impugnándose los acuerdos por no reflejar la imagen fiel las cuentas anuales aprobadas.

La jurisdicción del juez del concurso es exclusiva y excluyente en " las acciones con trascendencia patrimonial que se ejerciten contra el patrimonio del concursado ". El artículo 206.3 LSC dispone que las acciones de impugnación de acuerdos " deberán dirigirse contra la sociedad ". Pero es cuestionable que ello deba llevar a entender que estas últimas acciones, tengan o no trascendencia...

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