STSJ Comunidad de Madrid 1285/2016, 21 de Diciembre de 2016

PonenteJOSE IGNACIO ZARZALEJOS BURGUILLO
ECLIES:TSJM:2016:13382
Número de Recurso923/2014
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución1285/2016
Fecha de Resolución21 de Diciembre de 2016
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Quinta

C/ General Castaños, 1, Planta 1 - 28004

33009730

NIG: 28.079.00.3-2014/0018449

251658240

Procedimiento Ordinario 923/2014

Demandante: D. /Dña. Maximo

PROCURADOR D. /Dña. LUCIA AGULLA LANZA

Demandado: Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid. Ministerio de Economía y Hacienda

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

S E N T E N C I A 1285

Ilmos. Sres.:

Presidente:

D. José Alberto Gallego Laguna

Magistrados:

D. José Ignacio Zarzalejos Burguillo

Dª María Rosario Ornosa Fernández

Dª María Antonia de la Peña Elías

Dª Carmen Álvarez Theurer

__________________________________

En la villa de Madrid, a veintiuno de diciembre de dos mil dieciséis.

VISTO por la Sala el recurso contencioso administrativo núm. 923/2014, interpuesto por la Procuradora Dª Lucía Agulla Lanza, en representación de D. Maximo, contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 23 de junio de 2014, que desestimó la reclamación nº NUM000 deducida contra el acuerdo de la Agencia Tributaria de fecha 28 de marzo de 2011, que denegó la solicitud de rectificación de autoliquidación relativa al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 2005; habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley de esta Jurisdicción, se emplazó a la parte actora para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que estimó de aplicación, suplicaba se dicte sentencia por la que se anule y deje sin efecto la resolución recurrida.

SEGUNDO

El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito en el que suplicaba se dicte sentencia que desestime el recurso.

TERCERO

No habiéndose solicitado el recibimiento del pleito a prueba ni el trámite de conclusiones, quedaron conclusas las actuaciones.

CUARTO

Por auto de fecha 5 de julio de 2016 se acordó suspender la tramitación del presente recurso hasta que el Tribunal Constitucional resolviera la cuestión de inconstitucionalidad planteada por la Sala 3ª del Tribunal Supremo en relación con el inciso "que se imputen en un periodo impositivo que finalice con posterioridad a 4 de agosto de 2004" de la Disposición Adicional trigésimo primera de la Ley 35/2006, incorporada por la Disposición Final cuadragésimo novena, apartado uno, de la Ley 2/2011 .

QUINTO

Una vez constatada la resolución de la mencionada cuestión de inconstitucionalidad, por providencia de 2 de noviembre de 2016 se concedió a las partes procesales el plazo común de diez días para formular alegaciones, con el resultado que consta en las actuaciones.

SEXTO

Para votación y fallo del recurso se señaló el día 20 de diciembre de 2016, en cuya fecha ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. José Ignacio Zarzalejos Burguillo, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso tiene por objeto determinar si se ajusta o no a Derecho la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 23 de junio de 2014, que desestimó la reclamación deducida por el actor contra el acuerdo de la Agencia Tributaria de 28 de marzo de 2011, que había denegado la solicitud de rectificación de autoliquidación relativa al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 2005, habiéndose fijado la cuantía del procedimiento en 1.901#97 euros.

SEGUNDO

Los hechos relevantes para el análisis del presente recurso, acreditados documentalmente, son los siguientes:

  1. - El actor presentó declaración por el IRPF-2005, incluyendo en concepto de rendimiento del trabajo la suma de 68.360#50 euros percibidos como empleado de la empresa Quiral S.A., del Grupo Cortefiel.

  2. - En fecha 10 de mayo de 2010 el obligado tributario presentó escrito en el que solicitaba la aplicación de la reducción del 40% sobre ese rendimiento por estimar que tenía carácter irregular.

  3. - La Agencia Tributaria dictó acuerdo el 28 de marzo de 2011 denegando la pretensión del interesado, que presentó reclamación ante el TEAR de Madrid frente a tal decisión.

  4. - El TEAR dictó resolución en fecha 23 de junio de 2014 desestimando la citada reclamación y confirmando el acuerdo impugnado, invocando, en lo que aquí interesa, los siguientes argumentos:

"CUARTO.- (...) En el presente caso el reclamante alega que con fecha 26 de mayo de 2003 fue incluido como beneficiario de un plan de opciones sobre acciones y en fecha 15/11/2005 la empresa el interesado firmaron un nuevo acuerdo de retribuciones para los ejercicios comprendidos entre 2005 y 2006 y acordaron la cancelacio#n de todos los derechos de opciones sobre acciones no vencidos y devengados entre 2003 a 2005 ofrecie#ndose como compensacio#n 68.360,50 euros.

Segu#n se acredita el interesado teni#a 4045 opciones no vencidas (1425 opciones concedidas en el ejercicio 2003/2004 que podi#a ejercitar en junio de 2009 y 2620 opciones concedidas en 2004/2005 que podi#a ejercitar en junio de 2010) que se valoran en un importe de 68.360,50 euros. El acuerdo suscrito por el interesado con la empresa viene a suponer una liquidacio#n anticipada de estos derechos al cancelarse los derechos no vencidos para adquirir las acciones previamente concedidas y en compensacio#n percibir 68.360,50 euros.

En principio, se incumple uno de los requisitos claramente, ya que se observa que dichas opciones se conceden sucesivamente durante los ejercicios 2003/2004 y 2004/2005.

Ahora bien, el primero de los requisitos citados ha sido objeto de nueva redaccio#n (arti#culo 8.Uno del Real Decreto 1975/2008, de 28 de noviembre), para su adaptacio#n a lo declarado por el Tribunal Supremo en su Sentencia de fecha 9 de julio de 2008, que vino a declarar la ilegalidad del inciso «... cuando puedan ejercitarse transcurrido ma#s de dos an~os desde su concesio#n ...» del arti#culo 10.3 del derogado Real Decreto 214/1999, por el que se habi#a aprobado el reglamento del IRPF.

La nueva redaccio#n del arti#culo 11.3 del Real Decreto 439/2007, tras la promulgacio#n del Real Decreto 1975/2008, por lo que hace a aquel inciso ha quedado como sigue: "... cuando se ejerciten transcurridos ma#s de dos an~os desde su concesio#n ...", recogie#ndose en la Disposicio#n Final de aquel Real Decreto 1975/2008 que, "El apartado uno del arti#culo 8.º de este real decreto resultara# de aplicacio#n al periodo impositivo 2008 y ejercicios anteriores no prescritos".

Dicho cambio normativo conlleva que adema#s tambie#n se incumpliri#a tambie#n el mencionado requisito en el presente caso, para aquella opciones que se concedieron en el ejercicio 2004, ya que se cancelan y liquidan anticipadamente en el an~o 2005 y por tanto no distan ma#s de dos an~os de su fecha de concesio#n.

QUINTO

El segundo de los requisitos recogidos por el Reglamento del impuesto en relacio#n al ejercicio de opciones sobre acciones, es que, "que dichas opciones no se conceden anualmente".

Asimismo, y por lo que respecta al segundo requisito, la Sentencia del TS de 30 de abril de 2009 dictada en cuestio#n de ilegalidad no 8/2008 declaro# nulo de pleno derecho el inciso del art. 10.3 del Reglamento del IRPF aprobado mediante Real Decreto 214/1999, que establece "... si, adema#s, no se conceden anualmente". Esta Sentencia del TS, asi# como la anteriormente mencionado de 9 de julio de 2008, han sido alegadas por el reclamante.

El caso ahora analizado supone un paradigma en el incumplimiento del requisito establecido reglamentariamente, toda vez que la concesio#n de opciones sobre acciones tiene lugar a favor del contribuyente en los ejercicios 2003/2004 y 2004/2005.

Tales circunstancias suponen que, visto el citado precepto reglamentario en relacio#n al arti#culo 17.2.a) del TRLIRPF, los rendimientos derivados del ejercicio de aquellas opciones se consideren obtenidos "de forma perio#dica o recurrente", lo que excluye la aplicacio#n de la citada reduccio#n.

Por otra parte, este Tribunal no desconoce el reciente pronunciamiento del Tribunal Supremo, recai#do en Sentencia 7756/2011, de fecha 16/11/2011, dictada en recurso 2/2011, en procedimiento de Cuestio#n de Ilegalidad.

Dicha Sentencia estima la cuestio#n de ilegalidad planteada por el TSJ de Madrid en relacio#n con el art.

11.3 del Reglamento del IRPF (RD 439/2007) declarando nulo de pleno derecho el inciso final que establece "....si, adema#s, no se conceden anualmente", remitie#ndose a los argumentos ya sen~alados en la sentencia de 30 de abril de 2009 en la que se discuti#a la legalidad del art. 10.3 del RD 214/1999 .

Considera, en definitiva, que el art. 18.2 de la Ley 35/2006 no ofrece cobertura suficiente al inciso litigioso, como no la ofreci#a la Ley 40/1998 al RD 214/1999.

Determina, por tanto, que el Reglamento del IRPF se excede cuando exige -para que los rendimientos derivados del ejercicio de los derechos de opcio#n de compra sobre acciones (stock options) se beneficien de la reduccio#n- que no puedan ser tales derechos concedidos anualmente.

(...)

Conforme a la jurisprudencia expuesta deberi#a de admitirse la procedencia de la reduccio#n del 40 por ciento, de forma proporcionada al resultado de multiplicar el salario medio anual del conjunto de los declarantes en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Fi#sicas por el nu#mero de an~os de generacio#n de cada rendimiento.

SEXTO

No obstante cuanto antecede, hay que tener en cuenta lo establecido en la Disposicio#n Adicional Trige#simo...

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