STSJ Galicia 232/2017, 12 de Enero de 2017
Ponente | ANTONIO JESUS OUTEIRIÑO FUENTE |
ECLI | ES:TSJGAL:2017:101 |
Número de Recurso | 3092/2016 |
Procedimiento | RECURSO SUPLICACION |
Número de Resolución | 232/2017 |
Fecha de Resolución | 12 de Enero de 2017 |
Emisor | Sala de lo Social |
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA
-PLAZA DE GALICIA
Tfno: 981184 845/959/939
Fax: 881881133 /981184853
NIG: 15030 44 4 2015 0001285
Equipo/usuario: MR
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0003092 /2016 CRS
Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000260 /2015
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Marisa
GRADUADO/A SOCIAL: MARIA JOSEFA FERNANDEZ GARCIA
RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
ABOGADO/A: SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL
PROCURADOR:
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS
D. ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE
Presidente
D. JOSE ELIAS LOPEZ PAZ
D. LUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO.
En A CORUÑA, a doce de enero de dos mil diecisiete.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A En el RECURSO SUPLICACION 0003092 /2016, formalizado por la graduado social M Josefa Fernández García, en nombre y representación de Marisa, contra la sentencia número 264 /2016 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 5 de A CORUÑA en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000260 /2015, seguidos a instancia de Marisa frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MINISTERIO FISCAL, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
D/Dª Marisa presentó demanda contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MINISTERIO FISCAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 264 /2016, de fecha veinticinco de abril de dos mil dieciséis, por la que se desestimó la demanda.
Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:
Dª Marisa, nacida el NUM000 de 1.959, figura afiliada a la Seguridad Social en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, con el número NUM001, con profesión habitual "propietaria empresa hostelería". La base reguladora a efectos de incapacidad permanente total asciende a 579,91 € / mes.
Por Dª Marisa, se solicitó ante la Dirección Provincial de A Coruña, del Instituto Nacional de la Seguridad Social, prestación por incapacidad permanente derivada de enfermedad común, el cual previo informe médico emitido el día 2 de diciembre de 2.014, el Equipo de Valoración de Incapacidades formuló dictamen propuesta el 3 de diciembre de 2.014, dictándose por Dirección Provincial de A Coruña del Instituto Nacional de la Seguridad Social, resolución en fecha de 2 de diciembre de 2.014, en la que se deniega la prestación de incapacidad por no alcanzar las lesiones que padece, un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral, para ser constitutivas de incapacidad permanente. Tercero.- Por Dª Marisa, en el plazo conferido, formuló reclamación previa interesando la declaración de incapacidad permanente parcial o total, resolviendo la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social en fecha 6 de febrero de 2.015, en el sentido de desestimar la reclamación. Cuarto.- Dª Marisa ha sido diagnosticada con cuadro clínico residual de: "tuberculosis nodular pulmonar; resección ápex LSD en septiembre 2013; EPOC tipo enfisema, Estadio I Gold; fibromialgia (diagn en 2011), osteoporosis", que le ocasiona como limitación orgánica y funcional "referido artromialgias sin repercusión funcional ni radicular significativas", "limitación para actividades laborales con requerimientos físicos extenuantes". Quinto.- Se agotó la vía administrativa previa.
Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:
FALLO
Que debo DESESTIMAR y DESESTIMO la demanda interpuesta por Dª. Marisa, contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, en consecuencia debo absolver y absuelvo a la entidad demandada de las pretensiones contra la misma articuladas.
Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.
La sentencia de instancia desestima la demanda y absuelve libremente a la Entidad Gestora demandada con base en que los padecimientos recogidos en el relato fáctico antes transcrito no son constitutivos de la Incapacidad permanente total que reclama. Y contra este pronunciamiento recurre la parte actora articulando un primer motivo de suplicación, al amparo del art. 193. a) LRJS, en el que interesa la reposición de los autos al momento de cometerse infracción de normas o garantías de procedimiento determinantes de indefensión, por infracción de los arts. 120. 3 CE, 218 de la LEC y 97 de la LRJS, por entender que la sentencia recurrida no valora una parte de la prueba aportada, concretamente, la documental obrante al folio 194, de la que resulta que "la paciente se encuentra incapacitada para la realización de su trabajo habitual".
El análisis del motivo, que ha de ser examinado con carácter preferente, lleva a la Sala a la conclusión de que no puede prosperar, sobre la base de las siguientes consideraciones:
-
- Como señala la sentencia de esta Sala de 3 de noviembre de 2000 (recurso de suplicación nº 4435/2000), salvo en los supuestos en que se hallen comprometidos preceptos de derecho necesario que afecten al orden público del proceso ( SSTS 15 febrero 1979 [RJ 1979\585], 5 junio 1982 [RJ 1982\3914] y 27 julio 1989 [RJ 1989\5923]), el carácter excepcional de la nulidad de actuaciones requiere que la vulneración de preceptos o garantías procesales hubiese determinado efectiva indefensión y hubiese sido precedida de la preceptiva protesta en forma, conforme a lo prevenido en el art. 240 LOPJ ; así lo ha venido estableciendo unánime doctrina de Suplicación (SSTCT 16 diciembre 1974 [RTCT 1974\5471], 18 octubre 1975 [RTCT 1975\4429], 20 enero 1976 [RTCT 1976 \240], 19 febrero 1977 [RTCT 1977\966], 9 febrero 1979 [RTCT 1979\850], 10 noviembre 1980 [RTCT 1980\5704], 9 marzo 1981 [RTCT 1981\1622], 1 junio 1983 [RTCT 1983\5098]...; en el mismo sentido las SSTSJ Galicia 25 junio 1999, R. 1660/97; 27 mayo 1999, R. 1913/1999; 20 mayo 1999, R. 1537/1997; 11 mayo 1999, R. 1522/1999; 12 marzo 1999, R. 838/1996; 5 febrero 1999,
R. 483/1996; 5 febrero 1999, R. 595/1996; 30 octubre 1998, [AS 1998\3893] R. 3570/1998; 13 junio 1997,
R. 4675/1994; 22 mayo 1997, R. 5125/1994; 18 enero 1995 [AS 1995\143] y 30 noviembre 1993 [AS 1993\4751],...) y lo mantiene uniforme criterio del Tribunal Constitucional, al señalar éste -como se recuerda en las precitadas sentencias de esta Sala- que no existe indefensión cuando «no se llega a producir efectivo y real menoscabo del derecho de defensa» y tampoco cuando «ha existido posibilidad de defenderse en términos reales y efectivos», por lo que «no puede equipararse con cualquier infracción o vulneración de normas procesales, sino únicamente cuando el interesado, de modo injustificado, ve cerrada la posibilidad de impetrar la protección judicial o cuando la vulneración de las normas procesales lleva consigo la privación del derecho a la defensa, con el consiguiente perjuicio real y efectivo para los intereses del afectado», de manera que la referida indefensión no puede ser aducida por quien no actuó en el proceso con...
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