STSJ Cataluña 5564/2016, 3 de Octubre de 2016

PonenteCARLOS HUGO PRECIADO DOMENECH
ECLIES:TSJCAT:2016:8549
Número de Recurso3967/2016
ProcedimientoRECURSO DE SUPLICACIóN
Número de Resolución5564/2016
Fecha de Resolución 3 de Octubre de 2016
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2015 - 8002340

EL

Recurso de Suplicación: 3967/2016

ILMO. SR. FELIPE SOLER FERRER

ILMO. SR. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO

ILMO. SR. CARLOS HUGO PRECIADO DOMENECH

En Barcelona a 3 de octubre de 2016

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/ as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 5564/2016

En el recurso de suplicación interpuesto por Porfirio frente a la Sentencia del Juzgado Social 16 Barcelona de fecha 29 de febrero de 2016, dictada en el procedimiento Demandas nº 43/2015 y siendo recurrido/a Butransa S.A. y Fondo de Garantia Salarial. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. CARLOS HUGO PRECIADO DOMENECH.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 16 de enero de 2015, tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclamación cantidad, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 29 de febrero de 2016, que contenía el siguiente Fallo:

Que desestimando la demanda interpuesta por Porfirio, frente a BUTRANSA, S.A. Y EL FONDO DE GARANTIA SALARIAL, en materia de reclamación de cantidad.

Debo absolver y absuelvo a la empresa demandada de los pedimentos en su contra formulados.

Debo absolver y absuelvo al FGS al quedar absuelta la empresa.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"1.- La parte actora, Porfirio, con DNI Nº NUM000, inició en fecha 10.10.12 su prestación de servicios por cuenta y orden de BUTRANSA, S.A. con categoría profesional de conductor mecánico y salario mensual de 1.934,08 euros con inclusión de prorrata de pagas extraordinarias. La antigüedad no es un hecho pacífico entre las partes.

  1. - El actor no ostenta ni ha ostentado en el último año la representación legal ni sindical de los trabajadores.

  2. - El trabajador suscribió en fecha 10.10.12 contrato de trabajo eventual por circunstancias de la producción a tiempo completo.

  3. -. Le fue comunicado su finalización contractual en fecha 09.10.13 que fue impugnado, celebrándose conciliación ante el juzgado de lo social nº 4 de Barcelona en fecha 09.10.13, en que la empresa reconoció la improcedencia del despido y extinción de la relación laboral.

  4. - La hora extraordinaria se abona a 13,15 euros.

  5. - El trabajador reclama la cuantía de 11.790,45 euros, subsidiariamente 11.256,40 euros en concepto de horas extras.

  6. - Con el plus "comidas de plaza", se compensa a los trabajadores que vuelven al centro de trabajo antes de las 20 h y por tener que realizar la comida fuera del domicilio y que, conforme al artículo 25 del Convenio no tienen concepto de dietas.

  7. - Siendo la retribución a 9,72 euros por 214 días laborables, se reclaman 2.080,08 euros.

    Sumados los dos conceptos, la reclamación asciende a 13.781,02 euros y subsidiariamente a 13.336,48 euros.

    Se solicita aplicación del 10% por mora en el pago.

  8. - Es de aplicación el Convenio Colectivo de trasporte de mercancías por carretera y logística de la provincia de Barcelona.

  9. - Se intentó la conciliación sin avenencia."

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte demandada BUTRANSA, S.A., a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El demandante, D. Porfirio, interpone recurso de suplicación frente a la sentencia nº 126/2016 dictada por el Juzgado de lo Social nº 16 de Barcelona el 29/02/2016 en los autos nº 43/2015

La sentencia desestima la demanda interpuesta por D. Porfirio, frente a BUTRANSA SA y FOGASA, en la que pedía la condena a a la primera a abonar al actor la cuantía de 13.781,02 euros, más el 10Ç% de interés por mora, por los conceptos de :

- horas extraordinarias: 11.790,45 euros

- complemento de comida y plaza: 2.080,08 euros

El recurso ha sido impugnado por la representación procesal de la demandada.

SEGUNDO

Al amparo del art.193 a) LRJS (cita por error el art.191a) LPL ) la recurrente solicita la nulidad de la sentencia recurrida por haberle causado indefensión, a lo que se opone la impugnante.

La recurrente aduce dos motivos de nulidad:

1) vulneración del art.218 LEC en relación con el art.248.3 LOPJ y el art.120.3 CE, en relación con el art.97.2 LRJS, por adolecer la sentencia recurrida de falta de coherencia entre alegaciones y práctica de la prueba, así como los hechos y la argumentación jurídica.

Afirma en este sentido que la sentencia recurrida en su fundamento de derecho segundo no argumenta el motivo de la estimación de la excepción de indefensión alegada por BUTRANSA. y que el contenido de dicho fundamento de derecho es ilógico.

2) Vulneración del art.97.3 LRJS, art.217 LEC en relación con el art.93 LRJS y 335 y ss LEC en materia de práctica y valoración de la pericial, porque considera que en el fundamento jurídico cuarto no se valora de forma lógica la prueba pericial .

Son requisitos para que pueda prosperar el motivo aducido: 1) Hay que identificar el precepto procesal que se entienda infringido

2) La infracción debe haber provocado un perjuicio real sobre los derechos de defensa del interesado, irrogándole indefensión ( STC 168/2002 ). El concepto de indefensión relevante a efectos constitucionales no coincide con cualquier indefensión de índole meramente procesal. Parta que la indefensión tenga el alcance constitucional que le asigna el art.24.2 CE se requiere que el órgano judicial haya impedido u obstaculizado en el proceso el derecho de las partes a ejercitar su facultad de alegar y justificar sus pretensiones. (vid SSTC 70/84, 48/86, 98/87, etc) .

3) El defecto procesal no puede alegarse por la parte que lo provocó.

4) Es preciso que la parte perjudicada haya formulado protesta en tiempo y forma.

Al respecto de la indefensión, el Tribunal Constitucional ha declarado que «para que las irregularidades procesales produzcan el radical efecto de la nulidad de actuaciones es preciso que, ... la indefensión que produzcan ha de ser material y efectiva y no simplemente posible» ( Auto del Tribunal Constitucional de 15 enero 1996 [ RTC 1996, 3 AUTO] ) y que «que el citado defecto haya causado un perjuicio real y efectivo para el demandado en sus posibilidades de defensa ( SSTC 43/1989 [ RTC 1989, 43 ], 101/1991 [ RTC 1991, 101 ], 6/1992 [ RTC 1992, 6 ] y 105/1995 [ RTC 1995, 105], entre otras), y, además, es necesario que la indefensión padecida no sea imputable a la propia voluntad o a la falta de diligencia del demandado» ( Sentencia del Tribunal Constitucional núm. 118/1997, de 23 junio [ RTC 1997, 118] ). Dichas garantías amparan a ambas partes procesales, con inclusión de las personas jurídicas, pues así lo ha entendido también el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (así, en el caso UASSA 7 de julio de 1989 [ TEDH 1989, 1] ).

Así ha tenido ocasión de manifestarlo también esta Sala, en sentencia, entre otras, de 19 de enero de 1995 ( AS 1995, 282), conforme a la cual « esta Sala viene asumiendo -por todas, Sentencia de 13 mayo 1991 ( AS 1991, 3491) - la constante jurisprudencia conforme a la que "como expresa la Sentencia del Tribunal Constitucional de 14 marzo 1984 ( RTC 1984, 37), repitiendo la doctrina sentada en otras anteriores y luego mantenida en las más recientes de 11 febrero ( RTC 1987, 14), 15 octubre ( RTC 1987, 39) y 3 noviembre 1987 ( RTC 1987, 157), y 11 ( RTC 1988, 140), y 22 julio 1988 ( RTC 1988, 140) el derecho a la defensa, como expresión del de tutela judicial efectiva implica la posibilidad de un juicio contradictorio en el que las partes puedan hacer valer sus derechos e intereses legítimos, de forma tal que no sólo quede proscrita cualquier...

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