STSJ Islas Baleares 424/2016, 2 de Diciembre de 2016

PonenteRICARDO MARTIN MARTIN
ECLIES:TSJBAL:2016:1058
Número de Recurso326/2016
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución424/2016
Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 2016
EmisorSala de lo Social

T.S.J.ILLES BALEARS SALA SOCIAL

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00424/2016

PL.MERCAT, NUM.12

Tfno: 971724152/971723689

Fax: 971227218

NIG: 07040 44 4 2014 0003194

Equipo/usuario: AAAdelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0000326 /2016

Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000815 /2014

Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE

GRADUADO/A SOCIAL: APOLONIA MARIA JULIA ANDREU

RECURRIDO/S D/ña: INSS INSS

ABOGADO/A: SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

Nº. RECURSO SUPLICACION 326/2016

Materia:

Recurrente/s:

Recurrido/s:

Juzgado de Origen/Autos:

Demanda:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LAS ISLAS BALEARES

ILMOS. SRES.:

PRESIDENTE:

DON ANTONI OLIVER REUS

MAGISTRADOS:

DON ALEJANDRO ROA NONIDE

DON RICARDO MARTÍN MARTÍN En Palma de Mallorca, a dos de diciembre de dos mil dieciséis.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, formada por los Ilmos. Sres.

Magistrados que constan al margen, ha pronunciado

EN NOMBRE DE S. M. EL REY

la siguiente

S E N T E N C I A NÚM. 424/16

En el Recurso de Suplicación núm. 326/2016, formalizado por la Graduada Social Dª Apolonia Mª Julià Andreu, en nombre y representación de Dª Luisa, contra la sentencia de fecha 15/06/2015, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Palma de Mallorca en sus autos demanda número 815/2014, seguidos a instancia de la parte recurrente, frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, representado por la Letrada Dª Ana Llompart Allegue, en reclamación por incapacidad permanente, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. RICARDO MARTÍN MARTÍN, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

  1. - La demandante, D.ª Luisa, nacida el NUM000 de 1957, con Documento Nacional de Identidad número NUM001, se halla afiliada a la Seguridad Social y en situación de alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, siendo su profesión habitual la de propietaria de tienda de ropa y souvenir.

  2. - La actora causó baja de incapacidad temporal por contingencias comunes en fecha 23 de octubre de 2013, situación en la que permaneció hasta el 20 de marzo de 2014, cuando fue dada de alta por propuesta de incapacidad.

  3. - Habiéndose incoado por la Dirección Provincial del INSS expediente administrativo de incapacidad permanente en fecha 9 de abril de 2014 por el Equipo de Valoración de Incapacidades (en adelante, EVI) se emitió informe de valoración médica en el que se recoge lo siguiente: EXPLORACIONES POR APARATOS APARATO LOCOMOTOR Movimientos espontáneos conservados, molestias presión espinosa lumbar, flexión lumbar limitada, BA caderas conservados, BA tobillos conservada (...) SISTEMA NERVIOSO Marcha autónoma, maniobras radiculares negativas, pide ayuda para reincorporación desde bipedestación, no déficit sensitivo; tras lo cual se concluye, como deficiencias más significativas, espondiloartrosis cervical con instrumentación intersomática, anterolistesis lumbar grado I, síndrome de fatiga crónica y ostopenia, con limitaciones orgánicas y funcionales de actualmente, con la información disponible, aparato locomotor, grado funcional uno .

    En fecha 11 de abril de 2014 por el mismo EVI se emitió dictamen propuesta, en el que, tras determinar un cuadro residual de espondiloartrosis cervical con instrumentación intersomática, anterolistesis lumbar grado I, síndrome de fatiga crónica y ostopenia, y unas limitaciones de aparato locomotor en grado funcional uno, se propone a la Dirección Provincial del INSS la no calificación del trabajador como incapacitado permanente "por no presentar reducciones anatómicas o funcionales que disminuyan o anulen su capacidad laboral" .

  4. - Mediante resolución con fecha de registro de salida 15 de abril de 2014 la Dirección Provincial del INSS acordó denegar con fecha 14 de abril de 2014 la prestación de Incapacidad permanente, por las siguientes causas: Por no alcanzar las lesiones que padece, un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral, para ser constitutivas de una incapacidad permanente, según lo dispuesto en el artículo 136.1 de la Ley General de Seguridad Social, aprobada por Real Decreto-Legislativo 1/1994, de 20 de junio (BOE 26/06/94), en la redacción dada por la Ley 42/1994, de 30 de diciembre (BOE 31/12/94)y con el artículo 137 de la citada ley General de la seguridad Social,en relación con el artículo 36.2 del decreto 2530/1970, de 20 de agosto (BOE 15/09/70).

  5. - Habiéndose formulado reclamación previa contra la citada resolución mediante escrito presentado en fecha 30 de mayo de 2014, la misma fue desestimada por resolución dictada por la Dirección Provincial del INSS con fecha de registro de salida de 13 de agosto de 2014.

  6. - En el supuesto de estimarse la pretensión contenida en la demanda, la base reguladora de la incapacidad permanente total que le correspondería a la actora sería de 386'60 euros para la incapacidad permanente total y de 28'62 euros diarios para la incapacidad permanente parcial, siendo la fecha de efectos el día 14 de abril de 2014. 7.- La demandante presenta las siguientes patologías:

    - Cervicalgia crónica intervenida quirúrgicamente en 2011

    - Lumbalgia crónica en resonancia magnética de 29 de marzo de 2014 evidencia anterolistesis grado I de L4 respecto a L5 con espondilolistesis bilateral; rectificación de la lordosis; leve discartrosis en L2-L3 y L3-L4 y severa en L4-L5 a valorar posible afectación de raíces L4 bilateral; protusión en L3-L4 a considerar probable compromiso de raíz L3 izquierda; protusión en L2-L3 sin compromiso significativo de espacio; antecedente de fractura lumbar

    - Gammagrafía de 11 de febrero de 2014 con signos de intensa artropatía de probable origen degenerativo en la columna cervical media.

    A la exploración practicada por el Médico forense resultó una limitación de la movilidad lumbar por dolor, fuerza, tono y sensibilidad sin alteraciones, lassegue negativa, marcha de puntilla y de talones con dificultad, sin atrofias musculares; movilidad de la columna cervical limitada por dolor, fuerza, tono y sensibilidad sin alteraciones, y sin atrofias musculares.

    Tales patologías producen una sintomatología dolorosa con escasa respuesta al tratamiento farmacológico, tratándose de un cuadro crónico y degenerativo.

    A causa de lo anterior, la actora debe evitar la bipedestación prolongada, movilización de pesos, grandes esfuerzos con repercusión en el eje axial y movimientos repetitivos del eje axial.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la sentencia de instancia dice:

DESESTIMAR la demanda interpuesta por Dª Luisa contra el INSS, ABSOLVIENDO a la parte demandada de los pedimentos deducidos en su contra.

TERCERO

Contra dicha resolución se anunció recurso de suplicación por la Graduada Social Dª Apolonia Mª Julià Andreu, en nombre y representación de Dª Luisa, que posteriormente formalizó y que no fue impugnado por la representación del Inss.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La representación procesal de la demandante Dña. Luisa con fundamento en el apartado

  1. del Art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (en adelante LRJS) peticiona la revisión de los hechos declarados probados en la sentencia recurrida en dos extremos. El primero atañe al hecho probado primero, solicitando la parte recurrente que se adicione al mismo el siguiente texto:" sin haber tenido en ningún momento trabajadores a su cargo". La revisión fáctica propuesta debe ser rechazada por cuanto no se indica documento o pericia de la cual se desprenda indubitadamente el texto que se propone. Debe recordarse que, conforme a la consolidada doctrina jurisprudencial, la revisión de hechos probados en el marco del recurso de suplicación exige que se cite concretamente la prueba documental que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara. Ello en el presente caso no sucede. Debe decirse, no obstante, que de los hechos probados de la sentencia recurrida no se desprende que la demandante tuviera trabajadores a su cargo.

    El segundo motivo de revisión fáctica propuesta atañe al hecho probado séptimo y también debe ser desestimado. La revisión de hechos probados en el recurso de suplicación precisa, además de la cita concreta de los documentos o pruebas periciales obrantes en autos en base a las cuales se solicita, que el recurrente precise los términos en que debe quedar redactado el hecho probado que pretende rectificar. La parte recurrente considera incompleto el hecho probado séptimo y fundamenta la revisión del mismo en los documentos obrantes en los folios 136 a 158 de los autos y en dictamen pericial emitido por el Médico Forense. Sin embargo, la parte recurrente no señala qué texto debe ser adicionado al...

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