STSJ Andalucía 512/2016, 7 de Marzo de 2016

PonenteCARLOS GARCIA DE LA ROSA
ECLIES:TSJAND:2016:9919
Número de Recurso1965/2014
ProcedimientoCONTENCIOSO - APELACION
Número de Resolución512/2016
Fecha de Resolución 7 de Marzo de 2016
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Nº 512/2016

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE MÁLAGA

RECURSO DE APELACION Nº 1965/14

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:

PRESIDENTE

Dª. MARIA DEL ROSARIO CARDENAL GOMEZ

MAGISTRADOS

D. SANTIAGO CRUZ GOMEZ

D. CARLOS GARCIA DE LA ROSA

Sección Funcional 3ª

______________________________________________

En Málaga, a siete de marzo de dos mil dieciséis.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo con sede en Málaga del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, el recurso de apelación registrado con el número de rollo 1965/14, interpuesto en nombre de INICIATIVAS HOTELERAS Y DE DIVERSION, S.L. representado por el Procurador de los Tribunales D. Carlos Rodríguez Rodríguez, contra la sentencia 111/14, de 6 de mayo, dictada por el Juzgado de lo ContenciosoAdministrativo número 7 de Málaga en el seno del procedimiento abreviado 95/12; habiendo comparecido como apelado el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE BENALMADENA, representado por el Procurador de los Tribunales D. Eusebio Villegas Peña, se procede a dictar la presente resolución.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. CARLOS GARCIA DE LA ROSA, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el letrado Sr. Villaverde Landa se interpuso recurso contencioso-administrativo frente a la resolución del Ayuntamiento de Benalmádena de fecha 14 de noviembre de 2011 que desestima el recurso de reposición interpuesto frente a la resolución de 12 de agosto de 2011 de revocación de autorización de apertura en horario amplio concedida en precario el 16 de mayo de 2008.

SEGUNDO

El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Número 7 de Málaga dictó, en este recurso contencioso- administrativo tramitado con el nº PA 95/12, sentencia de fecha 6 de mayo de 2014 por la que declaraba inadmisible parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto desestimándolo en lo demás.

TERCERO

Contra dicha sentencia por la parte actora se interpuso Recurso de Apelación, en el que se exponen los correspondientes motivos y que fue admitido a trámite, y del que se dio traslado a las partes personadas, oponiéndose a la estimación del recurso la representación procesal de Ayuntamiento de Benalmádena, se remitieron seguidamente las actuaciones a esta Sala de lo Contencioso-Administrativo.

CUARTO

No habiéndose solicitado celebración de vista o presentación de conclusiones, quedaron los autos, sin más trámite para votación y fallo, designándose ponente y señalándose seguidamente día para votación y fallo, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia apelada considera que está presente el motivo de inadmisibilidad del recurso contemplado en el art. 69.c) de LJCA, en relación con el art. 25 de LJCA, al apreciar desviación procesal respecto de las pretensiones indemnizatorias no ventiladas en vía administrativa. Así mismo desestima el recurso contencioso administrativo y considera conforme a derecho la resolución administrativa impugnada por la que se revoca la autorización de apertura concedida en precario.

Frente a esta sentencia se alza la recurrente solicitando el dictado de sentencia que revoque la de instancia, de un lado considera que debe revocarse el pronunciamiento por el que se condena a la recurrente al abono de las costas procesales, pues entiende qe en modo alguno le es imputable una actuación procesal temeraria o presidida por la mala fe. De otra parte impugna el pronunciamiento de inadmisibilidad de las pretensiones patrimoniales ventiladas en la instancia, pues considera que se ha incurrido en error en la aplicación del instituto de la desviación procesal, que no es posible apreciar en el caso examinado pues ya en vía administrativa se exponían las cuestiones ahora planteadas en vía jurisdiccional sobre los efectos económicos perjudiciales de la actuación limitativa de horarios acometida por el Ayuntamiento demandado. Invoca que la sentencia al omitir el examen de las cuestiones de fondo sobre la base de la inadmisibilidad estimada elude abordar la problemática nuclear que subyace a la reclamación de la actora generando una situación de inseguridad jurídica que asocia a la sensación de impunidad que se transmite frente a los abusos de las autoridades administrativas. Por último entiende que se ha incurrido en una grave irregularidad procesal por la mutación sobrevenida de la modalidad procedimental seguida de procedimiento ordinario a procedimiento abreviado del art. 78 de LJCA .

El Ayuntamiento de Benalmádena se opone el recurso de apelación planteado y solicita la confirmación de la sentencia apelada en base a sus propios fundamentos que deben motivar la desestimación del recurso de apelación planteado.

SEGUNDO

Por razones de buen orden procesal abordaremos en primer lugar el motivo de apelación que se dirige a impugnar la declaración parcial de inadmisibilidad contenida en la sentencia de instancia, respecto de todos aquellos pedimentos que exceden de lo solicitado en vía administrativa cuando se interpuso recurso de reposición frente a la resolución originaria de fecha 12 de agosto de 2011, por la que se revocó la autorización de apertura con amplio horario concedida en precario en data 16 de mayo de 2008.

En primer término atrae la atención de la Sala que la apelación queda contraída a la impugnación del pronunciamiento de inadmisibilidad parcial del recurso contencioso administrativo por imperativo del art.

81.2.a) de LJCA, y al no objetar nada en cuanto al pronunciamiento de fondo que acuerda desestimar el recurso dirigido frente a la resolución que confirma la revocación de autorización de apertura en horario amplio, convierte en insustancial y sin finalidad el recurso de apelación planteado.

Tan es así, que al quedar inatacado el pronunciamiento de fondo, adquiere firmeza con efectos de cosa juzgada la declaración de conformidad a derecho de las resoluciones de fecha 14 de noviembre y 12 de agosto de 2011, con lo que se desvanece cualquier posibilidad de éxito de la pretensión patrimonial ejercitada e inadmitida, ineludiblemente ligada al éxito de la impugnación dirigida frente a la resolución de revocación del horario de apertura, con lo que automáticamente se legitiman las actuaciones municipales dirigidas a hacer respetar el horario de apertura comercial que resulta de este estado de cosas resultante de la suso dicha revocación de la autorización horaria.

Dicho lo anterior solo queda ratificar con meros efectos dialécticos lo razonado por el juez a quo en lo relativo a la existencia de una manifiesta desviación procesal, que se traduce en la mutación del contenido de lo solicitado en la via administrativa en relación con lo que ha sido pretendido en el recurso jurisdiccional.

En contra de lo que razona la apelante, en el escrito de interposición del recurso de reposición de 4 de octubre de 2011 (folios 14 a 18 de EA), no se presenta...

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