ATS, 1 de Diciembre de 2016

PonenteJOSE JUAN SUAY RINCON
ECLIES:TS:2016:12444A
Número de Recurso673/2016
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 1 de Diciembre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a uno de Diciembre de dos mil dieciséis.

HECHOS

ÚNICO .- El 5 de septiembre de 2016 Dª Montserrat Sorribes Calle en representación de la Comunitat de Propietaris de la Urbanizació DIRECCION000 promovió incidente de nulidad de actuaciones solicitando la declaración de nulidad del auto de 23 de junio de 2016 dictado por la Sección Primera de esta Sala en el recurso de casación 673/2016 . Dicho auto acuerda inadmitir el recurso interpuesto por dicha representación procesal contra la sentencia de 2 de diciembre de 2015 de la Sala de lo Contencioso-administrativo del TSJ de Cataluña dictada en el recurso contencioso-administrativo 1711/2011 .

Dado traslado a las demás partes personadas, la Generalitat de Catalunya y el Ayuntamiento de Blanes se opusieron a la estimación del mismo.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Juan Suay Rincon, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- El auto cuya nulidad se solicita acuerda inadmitir el recurso interpuesto por la Comunitat de Propietaris de la Urbanizació DIRECCION000 contra la sentencia de 2 de diciembre de 2015 de la Sala de lo Contencioso-administrativo del TSJ de Cataluña dictada en el recurso contencioso-administrativo 1711/2011 al considerar los siete motivos alegados inadmisibles. El primer motivo porque no cabe articular en un mismo motivo dos tipos de infracciones que tienen su encaje en dos apartados distintos del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional . Los motivos segundo, sexto y séptimo porque están formulados al amparo del artículo 88 1 c) LJ y se refieren a la valoración ilógica, irracional y arbitraria de la prueba cuyo examen únicamente puede hacerse mediante la articulación del artículo 88. 1 d). Los motivos tercero, cuarto y quinto por carecer manifiestamente de fundamento siendo instrumental la infracción de la jurisprudencia para eludir la inadmisión del recurso, por encubrir la aplicación de normas autonómicas.

Alega la parte recurrente que se le ha causado indefensión ya que no se le ha dado una respuesta motivada a sus alegaciones y en concreto a la alegación que realizó de que existe doctrina consolidada del Tribunal Constitucional consistente en que no debe rechazarse "a limine" el examen de las pretensiones por defectos formales o deficiencias técnicas cuando el escrito correspondiente suministra datos suficientes para conocer precisa y realmente la argumentación de la parte. Asimismo señala que se ha infringido el principio de congruencia respecto a los motivos y submotivos planteados por la parte para fundamentar el recurso de casación. Por último señala que se afirma en el auto que la controversia se ha limitado al examen de derecho autonómico cuando ello no es cierto, considerando el recurrente que incluso las normas de derecho autonómico que cita el auto de 23 de junio de 2016 son normas inaplicables para parte de la controversia planteada en el proceso, puesto que todavía no habían entrado en vigor cuando el promotor finalizó las obras de urbanización (1987) y las entregó al Ayuntamiento para su recepción (1992). Entiende asimismo que el auto le causa indefensión al no entrar a analizar el fondo del asunto e inadmitir el recurso, lo que supone que la Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000 de Blanes no ha obtenido una respuesta coherente respecto a sus pretensione.

SEGUNDO .- Conforme al artículo 241.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial " No se admitirán con carácter general incidentes de nulidad de actuaciones. Sin embargo, excepcionalmente, quienes sean parte legítima o hubieran debido serlo podrán pedir por escrito que se declare la nulidad de actuaciones fundada en cualquier vulneración de un derecho fundamental de los referidos en el artículo 53.2 de la Constitución , siempre que no haya podido denunciarse antes de recaer resolución que ponga fin al proceso y siempre que dicha resolución no sea susceptible de recurso ordinario ni extraordinario"

En este caso, no se aprecia ninguna vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva ya que se ha dado una respuesta motivada y congruente a las alegaciones de la parte.

En relación a la falta de motivación, en el auto de inadmisión después de indicar que existe doctrina consolidada de la Sala relativa a que no cabe articular en un mismo motivo dos tipos de infracciones que tengan su encaje en dos apartados distintos del artículo 88.1 de la Ley 29/98 reguladora de la Jurisdicción contencioso-administrativa, se le indica por qué en este caso no resulta aplicable la doctrina del Tribunal Constitucional que cita referida al principio antiformalista y el derecho a la tutela judicial efectiva ( último párrafo razonamiento jurídico tercero).

En relación al principio de congruencia la sentencia del Tribunal Constitucional 9/2014 de 27 de enero señala que el vicio de incongruencia " supone una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 CE cuando el órgano judicial omite toda consideración sobre una alegación fundamental planteada oportunamente por las partes, salvo que quepa interpretar razonablemente el silencio como desestimación tácita". En este caso se responden a las alegaciones del recurrente de forma razonada. Por una parte se recogen los datos que ha tenido en cuenta el Tribunal para considerar que el recurrente ha articulado en un mismo motivo dos tipos de infracciones que tienen su encaje en dos apartados distintos del artículo 88. 1 de la Ley Jurisdiccional , citando los folios y expresiones empleadas por el recurrente que le llevan a esa conclusión (último párrafo razonamiento jurídico tercero). En relación a la disconformidad con la valoración de la prueba, con independencia de los motivos invocados, se analiza por que no son aplicables a este caso las razones estimatorias contenidas en las sentencias de este Tribunal de 19 de julio de 2011 -recurso de casación 4290/2007 - y 21 de abril de 2006 - recurso de casación 714/2003 - (último párrafo razonamiento cuarto) y por último se exponen las razones por las que se considera que la invocación de las normas estatales o de la jurisprudencia es puramente instrumental (razonamiento jurídico quinto).

El hecho de que el recurrente discrepe de los razonamientos del auto de inadmisión no supone la vulneración de un derecho fundamental ya que éste contiene una fundamentación jurídica que explica de forma clara e inteligible las razones sustantivas que condujeron al Tribunal a quo a desestimar el recurso contencioso-administrativo

Por ultimo indicar que una resolución de inadmisión no vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva si se funda como aquí sucede en una causa legal que así lo justifique aplicada de forma razonable por el órgano judicial ( sentencia del Tribunal Constitucional 267/2006 de 11 de septiembre que cita las SSTC 201/2001, de 15 de octubre, FJ 2 ; 71/2002, de 8 de abril, FJ 3 ; 120/2002, de 20 de mayo, FJ 2 , y 59/2003, de 24 de marzo , FJ 2).

Procede, por tanto desestimar el incidente de nulidad planteado.

TERCERO . - De conformidad con lo previsto en el artículo 241.2, párrafo segundo, de la LOPJ , la desestimación del presente incidente comporta la imposición de las costas a la parte solicitante, si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el artículo 139.3 de la LRJCA , fija en 1.000 euros la cantidad máxima a reclamar por cada una de las partes recurridas por todos los conceptos.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

Desestimar el incidente de nulidad del auto de 23 de junio de 2016 dictado por la Sección Primera de esta Sala en el recurso de casación 673/2016 formulado por la representación procesal del Consejo Andaluz de Colegios Oficiales de Arquitectos, con imposición a esta parte de las costas causadas en este incidente, señalándose como cantidad máxima a reclamar por cada parte beneficiada por todos los conceptos la cifra de 1.000 euros.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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