ATS, 11 de Enero de 2017

PonenteEDUARDO BAENA RUIZ
ECLIES:TS:2017:241A
Número de Recurso1035/2016
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución11 de Enero de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a once de Enero de dos mil diecisiete.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha de 25 de mayo de 2015 se presentó ante la Oficina de Registro y Reparto del Decanato de los Juzgados de Madrid, demanda de juicio ordinario en ejercicio de acción principal de anulabilidad de orden de adquisición de acciones, tras la oferta pública de suscripción de acciones de la entidad Bankia S.A., interpuesta por Don Manuel .

SEGUNDO

Turnado el asunto al Juzgado de Primera Instancia n.º 69 de Madrid, que lo registró con el nº 669/2015, se dictó diligencia de ordenación en fecha de 9 de septiembre de 2015, acordando oír a la parte actora y al Ministerio Fiscal para que alegasen sobre la falta de competencia territorial del juzgado, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 52.2 en relación con los artículos 50 y 51, todos de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Con fecha de 7 de octubre de 2015 por el Juzgado de Primera Instancia n.º 69 de Madrid se dictó auto por el que declaró su falta de competencia territorial.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en el Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Pravia, que las registró con el n.º 88/2016, dictó auto de fecha de 2 de septiembre de 2016 por el que rechazó la inhibición acordada por el Juzgado de Primera Instancia n.º 69 de Madrid y acordó remitir las actuaciones a esta Sala para resolver el conflicto negativo de competencia.

CUARTO

Remitidas las actuaciones a esta Sala, que las registró con el n.º 1035/2016, y pasadas aquéllas para informe al Ministerio Fiscal, éste ha dictaminado que el Juzgado competente para conocer de la solicitud es el Juzgado de Primera Instancia n.º 69 de Madrid, al encontrarse en esta ciudad el centro de efectiva actividad de administración de la mercantil demandada.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Eduardo Baena Ruiz .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente conflicto negativo de competencia territorial se plantea entre un Juzgado de Primera Instancia de Madrid y otro de Pravia, respecto de una demanda de juicio ordinario en el que se ejercita como acción principal la de anulabilidad de una orden de adquisición de acciones, tras la oferta pública de suscripción de acciones de la entidad Bankia.

El Juzgado de Madrid entiende que carece de competencia territorial porque resultaría de aplicación la regla general del art. 52.2 LEC , según la cual la competencia le corresponde al juzgado del domicilio del demandante al tratarse de un consumidor.

Por su parte, el Juzgado de Pravia entiende que la competencia para el conocimiento del pleito corresponde al juzgado del domicilio real y efectivo de la actora.

SEGUNDO

Expuesto la anterior, debe de destacarse que esta Sala en ATS de Pleno de 16 de marzo de 2016, Rec. 40/2016 , se ha pronunciado sobre la cuestión planteada en el supuesto examinado.

En el citado ATS de Pleno se viene a determinar que: «tras la reforma operada en el artículo 52.2 LEC por la Ley 42/2015, de 5 de octubre, de aplicación a la cuestión controvertida, el fuero competencial ya no es único y referido exclusivamente al domicilio del comprador o suscriptor de acciones sino también, a su elección, al domicilio de la entidad demandada, dada la remisión que en la nueva redacción de este artículo se hace a los artículos 50 y 51 LEC reguladores de los fueros generales de competencia territorial. El artículo 51.1 LEC , referido a las personas jurídicas, establece que «salvo que la Ley disponga otra cosa, las personas jurídicas serán demandadas en el lugar de su domicilio.

»También podrán ser demandadas en el lugar donde la situación o relación jurídica a que se refiera el litigio haya nacido o deba surtir efectos, siempre que en dicho lugar tengan establecimiento abierto al público o representante autorizado para actuar en nombre de la entidad».

El análisis de este precepto ofrece distintas posibilidades en la elección fuero competencial aplicable. Así, su párrafo segundo, al establecer que la persona jurídica puede ser demandada en el lugar donde la situación o relación jurídica a que se refiera el litigio haya nacido o deba surtir efectos, si en dicho lugar tiene establecimiento abierto al público o representante autorizado, permitiría en nuestro caso demandar ante los tribunales del lugar donde se suscribió la oferta pública de acciones, coincidente con la sucursal de Bankia donde se realizó este negocio de adquisición.

Además, el primer párrafo de la norma permite demandar en el domicilio de la persona jurídica, salvo que la ley disponga otra cosa. En el análisis de este fuero es necesario realizar la siguiente precisión que es de aplicación a la controversia que analizamos. Los artículos 9 y 10 de la Ley de Sociedades de capital, a la hora de regular el domicilio de las sociedades establecen que «1. Las sociedades de capital fijarán su domicilio dentro del territorio español en el lugar en que se halle el centro de su efectiva administración y dirección, o en el que radique su principal establecimiento o explotación.

  1. Las sociedades de capital cuyo principal establecimiento o explotación radique dentro del territorio español deberán tener su domicilio en España. (artículo 9).

En caso de discordancia entre el domicilio registral y el que correspondería según el artículo anterior, los terceros podrán considerar como domicilio cualquiera de ellos

(artículo 10).

En un adecuado entendimiento de estos preceptos legales, podemos fácilmente obtener que lo relevante para una sociedad no es sólo que exista un domicilio, al ser una mención estatutaria obligatoria, sino también que ese domicilio sea real en el sentido de que se corresponda con el centro efectivo de la actividad social, bien porque allí radique su efectiva administración o dirección, o bien porque se encuentre su principal establecimiento.

Aun cuando la situación normal sea que el domicilio social coincida con el efectivo domicilio real de la empresa en el sentido visto, puede no darse esta coincidencia ».

Y concluye que: «En este contexto consideramos, por aplicación del abanico de fueros competenciales previsto en el actual artículo 52.2 LEC , en relación con el artículo 10 LSC, que los suscriptores pueden demandar a Bankia, bien ante los tribunales de su domicilio, bien ante los tribunales del lugar donde se realizó la suscripción pública de acciones, si la adquisición se produjo en un partido diferente al de su domicilio, o bien en el domicilio de la entidad bancaria, que en este caso, por las razones expuestas, puede dar la lugar a la elección de Madrid o Valencia. Es importante destacar que esta decisión la adoptamos en atención a las circunstancias concretas que concurren en este supuesto, sin que tal solución pueda extrapolarse de forma automática a la situación de otras entidades mercantiles».

TERCERO

Sentado lo anterior, llevados estos razonamientos al conflicto de competencia suscitado procede, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, declarar la competencia territorial del juzgado de primera instancia n.º 69 de Madrid, al ser este fuero el elegido por la parte demandante al entablar la demanda.

LA SALA ACUERDA

  1. ) Declarar que la competencia territorial para conocer del asunto corresponde al Juzgado de Primera Instancia n.º 69 de Madrid.

  2. ) Remitir las actuaciones a dicho Juzgado.

  3. ) Y comunicar este auto, mediante certificación, al Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Pravia.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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