ATS, 25 de Enero de 2017

PonentePEDRO JOSE VELA TORRES
ECLIES:TS:2017:219A
Número de Recurso8/2016
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución25 de Enero de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Enero de dos mil diecisiete.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D.ª María Purificación presentó el día 21 de diciembre de 2015 escrito de interposición del recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha 4 de noviembre de 2015, por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección Décima), en el rollo de apelación n.º 1236/2015 , dimanante de los autos de juicio verbal sobre oposición a resolución administrativa en materia de protección de menores n.º 1181/2014 de Juzgado de Primera Instancia n.º 24 de Valencia .

SEGUNDO

Por la indicada Audiencia Provincial se tuvo por interpuesto el recurso y se acordó la remisión de las actuaciones a este Tribunal Supremo, Sala Primera, con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidos los autos en este Tribunal se procedió a la designación de procurador y abogado de oficio a la recurrente, habiendo sido designados el procurador D. Carlos Delabat Fernández y el abogado D. Raúl Fernández Cano.

CUARTO

Ha comparecido ante esta Sala D.ª Gracia Aráez Martínez, letrada habilitada de la Abogacía General de la Generalidad Valenciana en nombre y representación de la dirección Territorial en Valencia de la Consellería de Igualdad y Políticas Inclusivas. Interviene el Ministerio Fiscal.

QUINTO

Por providencia de 26 de octubre de 2016 se acordó, en cumplimiento del art. 483.3 LEC , poner de manifiesto a las partes y al Ministerio Fiscal la posible concurrencia de causas de inadmisión del recurso, que consta notificada.

La representación procesal de la recurrente ha presentado escrito exponiendo las razones por las que el recurso debe ser admitido.

La letrada habilitada de la Abogacía General de la Generalidad Valenciana ha manifestado su conformidad con la existencia de las causas de inadmisión del recurso cuya posible concurrencia se puso de manifiesto por esta Sala.

El Ministerio Fiscal ha informado en el sentido de que el recurso no es admisible por concurrir las causas de inadmisión que se pusieron de manifiesto por esta Sala.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Pedro Jose Vela Torres .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación se ha interpuesto contra una sentencia dictada en un procedimiento de oposición a una resolución administrativa en materia de protección de menores, tramitado en atención a la materia, por lo que para decidir sobre su admisión ha de examinarse si se ha justificado el interés casacional que determina su acceso al recurso conforme el ordinal 3.º del art. 477.2 LEC ,

SEGUNDO

En el escrito de interposición se alega interés casacional en su aspecto de existencia de jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales y se articula un motivo único de casación en el que se denuncia la infracción del art. 172 CC .

El interés casacional se plantea en los siguientes términos: "algunas Audiencias Provinciales entre las que no se encuentra la recurrida, estiman como prioridad el entorno del menor a su familia biológica y consideran que para decidir sobre la legalidad de la mediad de protección adoptada hay que tener en cuenta las circunstancias concurrentes en el momento en que esta se enjuicia, no las que existían en la fecha de su adopción; por el contrario otras Audiencias Provinciales valoran el interés del menor por encima de la posibilidad de reinmersión en su familia biológica y consideran que las circunstancias que deben tenerse en cuenta son fundamentalmente la que motivaron la adopción de la medida de protección con independencia de posteriores variaciones que haya podido sufrir".

Se citan, en un sentido, las sentencias de las Audiencias Provinciales de Sevilla, Sección Segunda, de 7 de octubre de 2005 , Alicante, Sección Sexta, de 18 de noviembre de 2002 , y de Baleares Sección Tercera, de 11 de marzo de 2005 , y en otro sentido, junto a la sentencia recurrida, se citan las sentencias de las Audiencias Provinciales de Sevilla, Sección Sexta, de 12 de junio de 2000 , y de Segovia, Sección Primera, de 24 de febrero de 2005 .

TERCERO

Así planteado el recurso, concurren las siguientes causas de inadmisión:

  1. Falta de concurrencia de los supuestos que determinan la admisibilidad de las distintas modalidades del recurso, ya que no se ha acreditado la existencia de interés casacional en el aspecto alegado de existencia de jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales ( art. 483.2.3.º LEC en relación en el art. 477.2.3.º LEC ).

    La debida justificación de este aspecto del interés casacional exige la cita, sobre un problema jurídico relevante para el fallo, de dos sentencias firmes de una misma Sección de una Audiencia Provincial que decidan en sentido contrario al seguido en otras dos sentencias, también firmes, de una misma Sección; esta última ha de ser distinta pertenezca o no a la misma Audiencias Provincial, y una de las sentencias invocadas ha de ser la recurrida.

    En el recurso solo se cita una sentencia de cada una de las Audiencias Provinciales que se mencionan lo que no demuestra la reiteración del criterio jurídico que base de la alegación de jurisprudencia operativa en una concreta Audiencia o Sección de la misma.

  2. En todo caso, prescindiendo de la falta de configuración del interés casacional por existencia de jurisprudencia contradictoria entre Audiencias Provinciales, concurre la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento.

    La sentencia recurrida ha resuelto analizando tanto las circunstancias concurrentes en el momento en que se dictó la resolución administrativa de protección del menor, como las existentes en " su situación actual " es decir, en el momento en el que se resuelve la oposición a la resolución administrativa, y esta circunstancia se elude en el recurso. La sentencia recurrida no se encuadra en ninguno de los dos criterios supuestamente contradictorios en que se intenta basar el interés casacional porque sigue ambos, y enjuicia las circunstancias que se tiene en cuenta para valorar el interés del menor en ambos momentos temporales.

    Esto supone que el recurso carece manifiestamente de fundamento porque está planteando un tema jurídico artificioso: aunque en el recurso no se dice de forma expresa, se puede llegar a la conclusión de que lo pretendido por la recurrente es que el tema debe enjuiciarse teniendo en cuenta la evolución de las circunstancias desde la adopción de la medida hasta las existentes cuando se enjuicia, y esto es lo que ha hecho la sentencia recurrid (penúltimo y último párrafos del f.j. primero de la sentencia recurrida).

    Además, como destaca el Ministerio Fiscal en su informe sobre la posible concurrencia de causas de inadmisión, la sentencia recurrida ha seguido un criterio de enjuiciamiento que se adecua la doctrina jurisprudencial de esta Sala (STS de 28 de septiembre de 2015, rec. 2174/2013 ), analizando las circunstancias fácticas concurrentes desde la premisa del interés superior del menor.

CUARTO

Cuanto se ha expuesto impide tener en consideración las alegaciones efectuadas por la recurrente en el trámite de audiencia previo a esta resolución.

QUINTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el artículo 483.3 LEC y efectuadas alegaciones por la parte recurrida, procede imponer las costas del presente recurso a la parte recurrente.

SEXTO

En cumplimiento de lo previsto en el artículo 208.4 LEC procede declarar que contra este auto no cabe recurso alguno por así establecerlo el art. 483.5 LEC .

LA SALA ACUERDA

  1. ) No admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D.ª María Purificación contra la sentencia dictada con fecha 4 de noviembre de 2015, por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección Décima), en el rollo de apelación n.º 1236/2015 , dimanante de los autos de juicio verbal sobre oposición a resolución administrativa en materia de protección de menores n.º 1181/2014 de Juzgado de Primera Instancia n.º 24 de Valencia .

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer a la recurrente las costas del recurso.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes comparecidas ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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