SJCA nº 1 8/2017, 16 de Enero de 2017, de Vitoria-Gasteiz

PonenteCARLOS MARIA COELLO MARTIN
Fecha de Resolución16 de Enero de 2017
ECLIES:JCA:2017:1
Número de Recurso208/2016

SENTENCIA N° 8/2017

En VITORIA-GASTEIZ, a dieciséis de enero de dos mil diecisiete

El Sr. Don CARLOS COELLO MARTÍN, MAGISTRADO del Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 1 de VITORIA- GASTEIZ ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso contencioso-administrativo registrado con el número 208/2016 y seguido por el procedimiento ORDINARIO, en el que se impugna: ORDEN DE 05-04-2016 DEL CONSEJERO DE SALUD DEL GOBIERNO VASCO, POR LA QUE SE RESUELVE EL RECURSO DE ALZADA INTERPUESTO POR EL BANCO CONTRA LA RESOLUCIÓN DE 18-11-2015 DICTADA POR LA DIRECTORA DE KONTSUMOBIDE/INSTITUTO VASCO DE CONSUMO EN EL EXPEDIENTE SANCIONADOR NUM000 , CONFIRMANDO EN TODOS SUS EXTREMOS LA INDICADA RESOLUCIÓN, POR LA QUE SE IMPONE UNA SANCIÓN PECUNIARIA POR IMPORTE DE 40.000 EUROS POR LA COMISIÓN DE UNA INFRACCIÓN TIPIFICADA EN LA LEY 6/2003 DE 22 DE DICIEMBRE.

Son partes en dicho recurso: como recurrente BANCO POPULAR ESPAÑOL S.A., representado por la Procuradora Sra. SOLEDAD CARRANCEJA DIEZ y dirigido por el Letrado Sr. FUERTES MARTÍNEZ; como demandada INSTITUTO VASCO DE CONSUMO-KONTSUMOBIDE, representado y dirigido por el LETRADO DE SUS SERVICIOS JURÍDICOS.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO-. Por la Procuradora Sra. CARRANCEJA DIEZ actuando en nombre y representación de BANCO POPULAR ESPAÑOL SA se interpuso recurso contencioso-administrativo contra la Orden de 5 de abril de 2016 del Consejero de Salud del Gobierno Vasco por la que se resuelve el recurso de alzada interpuesto contra la resolución de 18 de noviembre de 2015 dictada por la Directora de Kontsumobide/lnstituto Vasco de Consumo en el expediente sancionador NUM000 confirmando en todos sus extremos la indicada resolución por la que se Impone una sanción pecuniaria por importe de 40.000 euros por la comisión de una infracción tipificada en la ley 6/2003 de 22 de diciembre.

1.1.- La firma recurrente comparece asistida por el Letrado Sr. FUERTES MARTÍNEZ, del ICAM.

SEGUNDO.- Turnado que fue correspondió a este Juzgado incoándose el procedimiento ordinario 208/2016.

TERCERO.- La sociedad accionante dedujo la demanda el 3 de octubre de 2016 y tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que su interés pluguió solicito el dictado de una Sentencia por la que "estimándolo, anule y deje sin efecto la resolución impugnada por no estar ajustada a derecho, ordenando la devolución de lo ingresado con tos correspondientes intereses de demora e Imponga las costes a la Administración demandada".

CUARTO. DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA.

La representación de la Administración demandada contestó a la demanda en escrito del 31 de octubre de 2016 y tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que a su interés pluguió interesó que se dictara Sentencia por le que se desestimara el recurso contencioso-administrativo,

QUINTO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

A los efectos de lo previsto en el n° 3 del articulo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial se declaran tos siguientes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- DEL OBJETO DEL RECURSO

  1. - La entidad bancaria accionante impugna la Orden de 5 de abril de 2016 del Consejero de Salud del Gobierno Vasco por la que se resuelve el recurso de alzada interpuesto por la actora contra la resolución de 18 de noviembre de 2015 del organismo Kontsumobide por la que se imponen a la sociedad accionante una sanción de multa de 40.000 euros por la comisión de una Infracción grave en materia de consumo, contemplada en el art. 50.5 b) de la ley 6/2003, de 22 de diciembre, del Estatuto de las Personas Consumidoras y Usuarias , en relación con el articulo 47,4 del TRLGDCU.

    1.1.- La sanción impuesta por KONTSUMOBIDE se funda en el incumplimiento de dos requerimientos de información notificados a la entidad financiera recurrente. Según el artículo 50.6 b) de la Ley 6/2003 de 22 de diciembre :

  2. - Constituyen infracciones en materia de información, vigilancia, investigación, inspección, tramitación y ejecución: b) La resistencia negativa u obstrucción a facilitar lis labores de inspección o a suministrar datos o informaciones solicitadas por las autoridades competentes o sus agentes en el desarrollo de sus funciones de información, vigilancia, investigación, inspección, tramitación la ejecución, así como si suministro de información inexacta o documentación falsa y en particular el incumplimiento de las obligaciones establecidas en el artículo 46 de esta ley .

    SEGUNDO.- PRETENSIÓN DE LA ACTORA.

  3. - La actora interesa, en su escrito de demanda la estimación del recurso y la anulación de la resolución impugnada, "estimándolo, anule y deje sin efecto la resolución impugnada por no estar ajustada a derecho, ordenando la devolución de lo ingresado con los correspondientes intereses de demora e imponga las costas a la Administración demandada".

    TERCERO.- SOBRE EL PRIMER MOTIVO DE IMPUGNACIÓN:

  4. - Sostiene la actora que los requerimientos acordados por el organismo demandado no nacen de ninguna "denuncia recibida de consumidores por incidencias surgidas al reclamar al banco posiciones deudoras de sus clientes".

  5. - Señala la representación procesal de la recurrente que no tiene obligación de facilitar la información y documentación requerida al Banco, por lo que no cabe requerir el cumplimiento de obligaciones inexistentes, dado que el articulo 48 de la Ley 6/2003 "no puede legitimar, ni legítima, cualquier requerimiento practicado por la inspección de consumo, ya que sus facultades no son omnímodas, debiendo ejercer las potestades administrativas en materia de disciplina de mercado y de defensa de las personas consumidoras tal y como dice la propia Ley dentro de su ámbito competencial (art. 43.1), documentarse mediante actas (art. 47) y limitarse a la exigida legalmente, sea relevante al caso y necesaria para determinar la responsabilidad (art. 48).

  6. - Añade la recurrente que en el caso analizado no es competente la CA, dado que la "actuación inspectora no se ha documentado mediante acta y ninguna norma legal obliga al Banco a facilitar a la inspección de consumo de la CA la información y documentación a la que se refieren los requerimientos".

    3.1.- Añade que aun cuando existiera esa norma (quod non) sería necesario justificar la relevancia de lo interesado, lo que exige que el requerimiento que se practique, "como acto que concreta e Individualiza el supuesto deber general de información, precisa de motivación, la cual ha de referir la norma en que se ampara, los hechos que se investigan y la justificación del requerimiento extremos todos ellos que aquí no han sido debidamente cumplimentados, puesto que: a) la norma en cuestión no puede ser la que la resolución menciona pues tal precepto no es una norma habilitante sino que simplemente se refiere de forma genérica a facilitar la documentación exigida legalmente; b) los hechos concretos que se investigan y el resultado de la investigación deberían de haberse hecho constar en acta aquí omitida; c) la Cláusula de reclamación de posiciones deudoras, ya se transcribe en el propio requerimiento por lo que resulta innecesaria su aportación, d) su utilización y cobro de comisiones están autorizadas por el Banco de España sin que exista ninguna obligación de suprimirlas o modificarlas; e) es necesario justificar que lo que se requiere será relevante a los efectos de la inspección que se realiza, justificación que aquí no se expresa y desde luego no lo es la existencia de la cláusula en cuestión que es licita y su eventual "carácter abusivo" (que no deriva de la mera existencia de la cláusula sino de su aplicación efectiva en cada caso concreto) no puede ser valorado por este Instituto", como erróneamente dice el requerimiento de KONTSUMOBIDE.

  7. - En un orden formal señala que el citado requerimiento es un acto formal que no puede ser considerado como un mero acto de trámite, puesto que se trata de un acto volitivo de la Administración que individualiza y concreta en el requerido la (supuesta) obligación genérica de informar, imponiéndole una obligación de hacer y por tanto, susceptible de ser reclamado en la vía administrativa", lo que obliga a poder reaccionar y poder interponer el recurso correspondiente.

    CUARTO.- SOBRE EL SEGUNDO MOTIVO DE IMPUGNACIÓN: INCOMPETENCIA DE KONTSUMOBIDE.-

  8. - Sostiene la actora que no concurre la infracción por la que ha sido sancionadora la firma bancaria recurrente toda vez que la entidad demandada no es competente para dictar los requerimientos indicados en relación con la firma bancaria recurrente.

    1.1.- La cuestión de la falta de competencia de KONTSUMOBIDE se articula, en el recurso en dos escalones, en el primer escalón la falta de competencia serla tanto objetiva - por razón de la naturaleza del servicio financiero- cuanto subjetiva- por razón de la naturaleza de la entidad financiera sólo sujeta al control ora del Banco de España ora de la CNMV-; y en segundo lugar Invoca una especie de prejudicialldad civil como requisito para el ejercicio de la competencia administrativa sancionadora en materia de consumo. La recurrente pone el acento, en estos argumentos de impugnación, en la necesidad de que previamente sea declarado el carácter abusivo de una cláusula predispuesta contractual por un tribunal del orden civil, para que pueda ser sancionada la entidad financiera con arreglo a la legislación y por la autoridad de consumo, en este caso autonómica, de la CAPV.

    1.2.- Hay que acotar, no obstante, como hay señalado la representación procesal de la demandada, que la entidad financiera en este concreto expediente sancionador no ha sido sancionada por la utilización de una cláusula predispuesta contractual, sino por otro tipo de ilícito sustancialmente distinto, como ha sido el no haber cumplimentado los dos requerimientos de documentación interesados por la autoridad vasca de consumo en relación con la cláusula de reclamación de posiciones deudoras.

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