STS 1085/2016, 21 de Diciembre de 2016

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1085/2016
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Fecha21 Diciembre 2016

SENTENCIA

En Madrid, a 21 de diciembre de 2016

Esta sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por DON Everardo, DON Jenaro, DON Patricio y DON Jose Manuel, representados y asistidos por el letrado D. José Ramón Zabalbeitia Egizabal, contra la sentencia de fecha 3 de marzo de 2015, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco en el recurso de suplicación núm. 194/2015 , formulado frente a la sentencia de fecha 2 de octubre de 2014, dictada en autos 120/2014 por el Juzgado de lo Social núm. 7 de Bilbao, seguidos a instancia de dichos recurrentes, contra INMOBILIARIA HERJA S.A. y FOGASA, sobre RECLAMACIÓN DE CANTIDAD. Ha comparecido ante esta Sala en concepto de parte recurrida el FOGASA, representado y asistido por el Abogado del Estado D. Emilio Jiménez Aparicio.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Miguel Angel Luelmo Millan

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 2 de octubre de 2014, el Juzgado de lo Social núm. 7 de Bilbao, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: «FALLO: Estimando parcialmente la demanda interpuesta por D. Jenaro, Everardo, Jose Manuel y Patricio frente a la empresa INMOBILIARIA HERJA SA y FOGASA, sobre Soc Ord, condeno a la empresa demandada a que abone a los actores las siguientes cantidades:

- D. Jenaro: 31.563,81 euros

- D. Everardo: 39.173,53 euros

- D. Jose Manuel: 30.303,61 euros

- D. Patricio: 39.173,53 euros

Condenando a la empresa asimismo al abono del 10% de interés por mora.

Se declara prescrita la deuda en lo que respecta al FOGASA, que procede absolver».

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: «PRIMERO.- Los actores D. Jenaro con D.N.I. NUM000, D. Everardo con D.N.I. NUM001, D. Jose Manuel con D.N.I. NUM002 y D. Patricio con D.N.I. NUM003, mayores de edad, vinieron prestando servicios por cuenta y cargo de la empresa demandada con las siguientes circunstancias profesionales:

- D. Jenaro: Antigüedad: 8/11/04, Salario con prorrata de pagas: 3.181,85 euros y categoría de Oficial 1ª.

- D. Everardo: Antigüedad: 8/10/03, Salario con prorrata de pagas: 3.181,85 euros y categoría de Oficial 1ª.

- D. Jose Manuel: Antigüedad: 8/01/05, Salario con prorrata de pagas: 3.181,85 euros y categoría de Oficial 1ª

- D. Patricio: Antigüedad: 8/11/04, Salario con prorrata de pagas: 3.181,85 euros y categoría de Oficial 1ª.

No ostentan, ni han ostentado cargo sindical alguno.

SEGUNDO.- A la relación entre empresa y trabajadores le resulta de aplicación el Convenio Colectivo de la Construcción de Bizkaia.

TERCERO.- En fecha 7/9/2011, D. Jenaro causó baja en la empresa demandada por despido, y D. Patricio, D. Jose Manuel y D. Everardo, en fecha 15/09/2011, por igual causa.

A los actores se les adeudaban las siguientes cantidades por los conceptos y períodos que se especifican:

TRABAJADORES PARTE PROPORCIONAL INDEMNIZACION TOTAL

EXTRA NAVIDAD 2011 POR DESPIDO

Jenaro 639,72 € 32.424,09 € 33.063,81 €

Everardo 713,89 € 39.959,64 € 40.673,53 €

Jose Manuel 713,89 € 31.089,72 € 31.803,61 €

Patricio 713,89€ 39.959,64 € 40.673,53 €

Estas cantidades fueron reconocidas a cada trabajador en respectivas escrituras notariales:

En fecha 23/09/2011 Don. Jenaro, se le reconoció la suma de 32.424,09 euros, cantidad que se comprometió la empresa a abonar en el plazo de un año a contar de la fecha de la escritura.

En fecha 19/10/2011 al Sr. Patricio se le reconoció la suma de 39.959,64 euros, cantidad que se comprometió a abonar la empresa en el plazo de un año a contar de la fecha de la escritura.

En fecha 19/10/2011 al Sr. Jose Manuel, se le reconoció la suma de 31.089,72 euros, cantidad que se comprometió la empresa a abonar en el plazo de un año a contar de la fecha de la escritura.

En idéntica fecha al Sr. Everardo se le reconoció la suma de 39.959,64 euros, cantidad que se comprometió la empresa abonar en el plazo de un año a contar de la fecha de la escritura.

A cuenta de las sumas adeudadas en el mes de diciembre de 2012, la demandada, INMOBILIARIA

HERJA, S.A., abonó a los anteriores la suma de 1.500 euros a cada uno de ellos, en concepto de deuda, por

lo que las cantidades pendientes ascienden a:

- Jenaro: 31.563,81 euros.

- Everardo: 39.173,53 euros.

- Jose Manuel: 30.303,61 euros.

- Patricio: 39.173,53 euros.

CUARTO.- En fecha 16/04/2013 fue formalizada escritura de novación de reconocimiento de deuda, ante el Notario de Getxo D. Mariano Javier Gimeno Gómez- Lafuente, ante la imposibilidad de hacer frente en los plazos convenidos al resto de la deuda y pago de intereses correspondientes del 3,50%, y a petición de la mercantil INMOBILIARIA HERJA, S.A. los comparecientes prorrogan los plazos o vencimientos de cada una de las deudas, estableciendo ahora como fecha de vencimientos de cada una de ellas el 31/12/2013.

QUINTO.- Con fecha 26/12/2013 se presentó papeleta de conciliación previa, celebrándose acto de conciliación sin efecto el 29/1/2014».

SEGUNDO

Interpuesto recurso de suplicación contra la anterior resolución, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, dictó sentencia con fecha 3 de marzo de 2015, en la que consta la siguiente parte dispositiva: «FALLAMOS: Que estimamos en parte el recurso de suplicación en nombre de don Jenaro, don Everardo, don Jose Manuel y don Patricio contra la sentencia de fecha dos de octubre de dos mil catorce, dictada por el Juzgado de lo Social número 7 de los de Bilbao en los autos 120/2014 seguidos ante el mismo y en los que también son partes Inmobiliaria Herja, S.A., en concurso y el Fondo de Garantía Salarial. En su consecuencia, confirmamos la misma en todos sus aspectos, a salvo el relativo a las costas del proceso ante el Juzgado, que se imponen a aquella sociedad anónima demandada, que deberá abonar quinientos euros en concepto de honorarios de letrado del demandante, abogado señor don José Ramón Zabalbeitia Egizabal, manteniendo el resto de sus pronunciamientos. Cada parte deberá abonar las costas de este recurso que hayan sido causadas a su instancia».

TERCERO

Contra la sentencia dictada en suplicación, se formalizó, por la representación procesal de D. Everardo y otros, el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, alegando la contradicción existente entre la sentencia recurrida y la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 17 de junio de 2013, así como la infracción de lo dispuesto en el art. 33.1 y 33.2 del Estatuto de los Trabajadores, en relación con el art. 59.2 y concordantes de dicha norma y art. 1975 y 1973 del Código civil, en relación con el art. 23.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 11 de noviembre de 2015, se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del mismo a la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de quince días.

QUINTO

Evacuado el trámite de impugnación, pasó todo lo actuado al Ministerio Fiscal para informe, dictaminando en el sentido de considerar el recurso improcedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el 7 de diciembre de 2016, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La reclamación de cantidad de cuatro trabajadores correspondiente a parte proporcional de la paga extra de navidad e indemnización por despido fue resuelta en la instancia estimando parcialmente la demanda y reconociendo las cantidades solicitadas condenando a la empresa a su abono y declarando prescrita la responsabilidad del Fondo de Garantía Salarial (FOGASA). En suplicación se estima parcialmente el recurso de los actores confirmando aquel pronunciamiento excepto en lo referente a las costas del proceso ante el Juzgado, que se imponen a favor del letrado demandante por importe de 500 €. Recurren nuevamente los trabajadores en casación unificadora para que se declare también la responsabilidad del FOGASA citando de contradicción la sentencia del TSJ de la Comunidad Valenciana de 17 de junio de 2013. Impugna el Abogado del Estado alegando, en primer lugar, falta de contradicción y subsidiariamente el art 23.5 de la LRJS. El Mº Fiscal considera que hay contradicción pero se opone en cuanto al fondo y solicita se declare improcedente el recurso.

SEGUNDO

La sentencia recurrida recoge como relato que las cantidades en cuestión fueron reconocidas a cada trabajador en respectivas escrituras notariales y que a cuenta de las sumas adeudadas la empresa demandada abonó a cada uno 1500 € en el mes de diciembre de 2012, por lo que lo pendiente de abono se redujo en cada caso en igual cuantía, formalizándose nueva escritura el 16/04/2013 de novación de reconocimiento de deuda y prorrogándose los plazos o vencimientos de cada deuda para fijar como nueva fecha de vencimiento el 31/12/2013. En su fundamentación jurídica, dicha resolución arguye, tras referirse precisamente a la sentencia que ahora se menciona de contradicción, que ya citaba el FOGASA en esa fase, que la norma realmente aplicable es el art 23. 5 de la LRJS, de la que se desprende que "los reconocimientos de deuda no producen efecto interruptivo de la prescripción para el Fondo de Garantía Salarial y tal principio general sólo admite dos excepciones en la Ley: el reconocimiento de deuda ante el servicio administrativo de mediación, arbitraje o conciliación o el acta de conciliación en proceso judicial", por lo que mantiene la absolución del FOGASA efectuada en la instancia.

Por su parte, en la sentencia referencial se contempla un caso del que se recoge como hechos probados que el contrato de trabajo del actor se declaró extinguido por causas objetivas reconociendo la empresa a favor del mismo una deuda de 14.578,01 € como finiquito (nómina de febrero e indemnización) y acordando su pago en nueve mensualidades de 1.500 € y una de 1.078,01 €, plazos que no se cumplieron, por lo que se condenó a dicha entidad demandada a su abono, así como al del 10% de interés de demora, acogiendo también la demanda frente al FOGASA, cuya excepción de prescripción se rechaza porque "la interrupción de la prescripción que inicialmente se efectúa en documento privado, en la misma fecha se eleva a escritura pública y por lo tanto no es de aplicación lo dispuesto en el art 1975 del CC", reiterando que "esta solución... está siempre referida a reconocimientos privados de deuda y tiende a impedir la efectividad de posibles maniobras fraudulentas en perjuicio del Fondo de Garantía Salarial, pero ello no acontece en el caso que nos ocupa donde se ha plasmado en escritura pública" y, como consecuencia, acoge el recurso del trabajador y condena también al FOGASA.

De la comparativa de ambas resoluciones resulta que, como sostiene el Mº Fiscal, ha de apreciarse la contradicción normativamente exigida porque se da la coincidencia sustancial que requiere el nº1 de tal precepto, sin que el hecho de que la sentencia recurrida se refiera en apoyo de su tesis al art 23.5 de la LRJS y la de contraste únicamente diga concluyendo que "por lo tanto, no es de aplicación el art 1975 del CC", no basta para dejar de apreciar la concurrencia del mencionado requisito procesal como hace la representación y defensa del organismo codemandado alegando que en la de contraste no se aplica el referido art 23.5 de la LRJS "sino la anterior Ley de Procedimiento Laboral (LPL)", lo que considera una diferencia sustancial, porque ni ello es tal en este caso (donde ni siquiera se cita la LPL en esa sentencia) ni, coincidiendo en lo esencial tanto los hechos como las pretensiones, existe tampoco diferencia real de fundamentos, que sobre ser los que las partes aleguen y no los que apliquen las sentencias, en éstas no se contraponen, al sostener la recurrida, precisamente y como se ha dicho, con referencia expresa a la de contraste, que "no cabe asumir que sea ésa la interpretación legal" (la de esta última) sino que "hay norma legal expresa que indica los supuestos concretos en los que cabe apreciar efecto interruptivo en caso de que haya un reconocimiento de deuda por el deudor" y que esa norma es el ya citado art 23.5 de la LRJS, de manera que, en estos términos, es evidente y expresa la contradicción en este punto, al girar en ambos casos la cuestión en torno a si el reconocimiento de deuda efectuado en escritura pública por la empresa produce, o no, efectos interruptivos de la prescripción alegada respecto al FOGASA, lo que se resuelve de modo distinto en uno y otro caso.

TERCERO

En cuanto al fondo del asunto, se alega como único motivo del recurso la infracción de los arts 33.1 y 2 del Estatuto de los Trabajadores (ET) en relación con su art 59.2 y concordantes y artículos 1975 y 1973 del CC en relación con el art 23.5 de la LRJS, subrayando la parte recurrente que al mediar escritura pública de reconocimiento de deuda y no un mero reconocimiento privado, se está ante una "condición asimilada" a las previstas como interruptivas de la prescripción con igual efecto en este caso, lo que lleva a extender la responsabilidad del organismo en cuestión, como hace la sentencia de contraste.

La demanda que da origen a las actuaciones se interpuso el 3 de febrero de 2014 y en su hecho cuarto se hace constar que medió una escritura de novación de reconocimiento de deuda por la que se prorrogaban los plazos o vencimientos de cada una de las contraídas por la empresa con los trabajadores, estableciéndose en ella como fecha de vencimiento de las mismas el 2 de diciembre de 2013, fechas en las que ya se hallaba en vigor la LRJS que comenzaba a aplicarse el 11 de diciembre de 2011, según su disposición final séptima .

El párrafo segundo del art 23.5 de esta norma establece que " la estimación de la caducidad o prescripción de la acción dará lugar a la absolución del empresario y del propio Fondo de Garantía, si hubieran alegado la prescripción o si se apreciase de oficio o a instancia de parte la caducidad. No obstante, si se apreciase interrupción de la prescripción por haber existido reclamación extrajudicial frente al empresario o reconocimiento por éste de la deuda, éstos no surtirán efectos interruptivos de la prescripción frente al Fondo de Garantía y se absolverá a éste, sin perjuicio del pronunciamiento que proceda frente al empresario, salvo que el reconocimiento de deuda haya tenido lugar ante un servicio administrativo de mediación, arbitraje o conciliación, o en acta de conciliación en un proceso judicial, en cuyo caso la interrupción de la prescripción también afectará al Fondo de Garantía".

Conforme, pues, a la dicción literal del precepto, sólo en el caso de reconocimiento de deuda ante el servicio administrativo referido o en el de acta de conciliación en un proceso judicial cabe entender que es posible, por vía de excepción, la interrupción de la prescripción frente al FOGASA, de modo que queda excluido cualquier otro supuesto, que pudo igualmente preverse en la norma y no se hizo, por lo que quedan fuera no sólo los reconocimientos privados sino incluso los públicos que no tengan el carácter de alguno de los antes referenciados.

En efecto: según el artículo 3.1 del CC, las normas se interpretarán según el sentido propio de sus palabras, de manera que la literalidad del precepto es la regla número uno en su hermenéutica, que se mantiene, por lo tanto, como regla general que ha de cumplirse de este modo pues el legislador en su nueva norma y tras cuanto la doctrina y la jurisprudencia tenían declarado respecto de la anterior pudo prever como tal excepción la constancia del reconocimiento de deuda en cualquier documento público, habiéndose sin embargo constreñido a los dos citados, que tienen en común tratarse de sendos reconocimientos de deuda en el contexto y marco del proceso laboral, de manera que es precisamente ese ámbito el elegido, lo que tácitamente excluye a los documentos que carecen de tal marchamo y en este sentido, pues, ha de resolverse el debate, desestimando, en consecuencia, el recurso interpuesto como propone el Ministerio Fiscal.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

Desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por DON Everardo, DON Jenaro, DON Patricio y DON Jose Manuel, contra la sentencia de fecha 3 de marzo de 2015, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco en el recurso de suplicación núm. 194/2015, formulado frente a la sentencia de fecha 2 de octubre de 2014, dictada en autos 120/2014 por el Juzgado de lo Social núm. 7 de Bilbao, seguidos a instancia de dichos recurrentes, contra INMOBILIARIA HERJA S.A. y FOGASA, sobre RECLAMACIÓN DE CANTIDAD. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Miguel Angel Luelmo Millan hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Letrado/a de la Administración de Justicia de la misma, certifico.

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