ATS 96/2017, 15 de Diciembre de 2016

PonenteMANUEL MARCHENA GOMEZ
ECLIES:TS:2016:12396A
Número de Recurso1723/2016
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución96/2017
Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a quince de Diciembre de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección nº 2), se ha dictado sentencia de 11 de julio de 2016, en el Procedimiento Abreviado número 739/2016, derivado del Procedimiento Abreviado 53/2016, procedente del Juzgado de Instrucción número 49 de Madrid, por la que se condena a Artemio, como responsable, en concepto de autor, de un delito contra la salud pública, a la pena de tres años de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 6.636,65 euros, con responsabilidad personal subsidiaria de 1 día de prisión.

SEGUNDO

Contra la citada sentencia, Artemio, bajo la representación procesal del Procurador de los Tribunales, D. Miguel Lozano Sánchez, formula recurso de casación, alegando, como primer motivo, al amparo del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y del artículo 5.4 de la LOPJ, infracción de precepto constitucional por vulneración del derecho a la presunción de inocencia; como segundo motivo, al amparo del artículo 849.1 y 2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, indebida aplicación del artículo 368 Código Penal; y, como tercer motivo, al amparo del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, quebrantamiento de forma, por predeterminación del fallo.

TERCERO

Durante su tramitación, se dio traslado del escrito de recurso a las restantes partes personadas. En tal sentido, el Ministerio Fiscal formula escrito de impugnación, solicitando su inadmisión o, subsidiariamente, su desestimación.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal, ha sido designado ponente el Excelentísimo Señor Magistrado Don Manuel Marchena Gomez.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Como primer motivo, el recurrente alega, al amparo del artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, infracción de precepto constitucional, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

  1. Aduce que no existe prueba de cargo para condenar al acusado. También indica que los documentos aportados son suficientes para poder afirmar que el acusado es consumidor habitual de sustancias estupefacientes. En consecuencia, la sustancia intervenida no podía estar destinada a la venta de terceros y, en todo caso, la Sala de instancia debió aplicar la circunstancia atenuante o la eximente incompleta de drogadicción.

  2. Por lo que se refiere a la presunción de inocencia, esta Sala ha reiterado en SSTS como las nº 25/2008, de 29 de enero o la número 575/2008, de 7 de octubre, que este derecho viene consagrado en nuestro sistema con rango de derecho fundamental e implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( art. 11 Declaración Universal de los Derechos Humanos; art. 6.2 Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y art. 14.2 Pacto Internacional de Derechos civiles y Políticos). Esto supone que es preciso que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo, cuya iniciativa corresponde a la acusación, que desvirtúe racionalmente esa presunción inicial, en cuanto que permita declarar probados unos hechos y la participación del acusado en ellos. La alegación de su vulneración en el recurso de casación puede ir orientada a negar la existencia de prueba, a negar la validez de la existente, a negar el poder probatorio o demostrativo de la prueba existente y valida, o a cuestionar la racionalidad del proceso valorativo efectuado por el Tribunal sobre pruebas disponibles. Ante esta alegación, esta Sala del Tribunal Supremo debe realizar una triple comprobación: en primer lugar que el Tribunal de instancia haya apoyado su relato fáctico en pruebas relativas a la existencia del hecho y a la participación del acusado en él; en segundo lugar, que las pruebas sean válidas, es decir, que han sido obtenidas e incorporadas al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica; y, en tercer lugar, que la valoración realizada para llegar a las conclusiones fácticas, la base de la condena, teniendo en cuenta el contenido probatorio de la prueba de cargo disponible, no se aparte de las reglas de la lógica y del criterio humano y no sea, por tanto, irracional, manifiestamente errónea o arbitraria ( STS 3-10-2005) ( STS 152/2016, de 25 de febrero).

  3. En síntesis, los hechos probados relatan que, sobre las 19:45 horas del día 21 de enero de 2016, Artemio, iba en el vehículo matrícula ....QQQ por la calle Camino Viejo de Leganés con Avenida Abrantess de Madrid, y portaba una mochila en la que llevaba tres envoltorios con cuatro paquetes que contenían cuatro bolsas con una sustancia. Una vez analizada, resultó ser 41,619 gramos de cocaína con un 43,1% de pureza, con un resultado de 17,506 gramos de cocaína pura; 18,226 gramos de cocaína con un 44,7% de pureza, con un resultado de 8,147 gramos de cocaína pura; otro paquete con 19,866 gramos de cocaína con un 63,3% de pureza, con un resultado de 12,575 gramos de cocaína pura; y otro paquete de 16,878 gramos de cocaína con un 37,1% de pureza, con un resultado de 6,24 gramos de cocaína pura.

El acusado también llevaba 120 euros en dos billetes de 50 euros, y un billete de 20 euros.

Dicha sustancia la portaba el acusado para su posterior venta y hubiera alcanzado en el mercado un valor de 6.636,65 euros.

El Tribunal de instancia se fundamentó para dictar sentencia condenatoria en el hallazgo de los paquetes de cocaína. En primer lugar, la Sala de instancia destaca el reconocimiento del acusado. Así, Artemio reconoció que los paquetes de cocaína eran suyos, pero que eran para su propio consumo. En segundo lugar, los dos agentes actuantes, relacionados con los números NUM000 y NUM001 también declararon en tal sentido. La Sala valora también el resultado del informe pericial de toxicología, lo que le permite declarar probado que la cantidad total aprehendida es de 44,468 gramos de cocaína. Sin perjuicio de lo indicado, el Tribunal de instancia relata que no ha quedado acreditado que el acusado, en el momento de los hechos, tuviera afectadas sus capacidades cognitivas y volitivas, dado que sólo se vincula su consumo con momentos de ocio.

De todo lo anterior, se desprende que el Tribunal de instancia ha contado con prueba de cargo bastante. En reiteradas ocasiones, como señalan las sentencias de esta Sala de 29 de Mayo y de 25 de junio de 2013, la doctrina jurisprudencial ha admitido reiteradamente la eficacia y validez de la prueba de carácter indiciario para desvirtuar la presunción de inocencia, y ha elaborado un consistente cuerpo de doctrina en relación con esta materia. Se requiere, desde el punto de vista formal: a) Que la sentencia exprese cuales son los hechos base o indicios que se consideran acreditados y que sirven de fundamento a la deducción o inferencia; b) que la sentencia de cuenta del razonamiento a través del cual, partiendo de los indicios, se ha llegado a la convicción sobre el acaecimiento del hecho punible y la participación en el mismo del acusado, explicación que - aun cuando pueda ser sucinta o escueta- es necesaria en el caso de la prueba indiciaria, para posibilitar el control casacional de la racionalidad de la inferencia; y desde el punto de vista material, los indicios han de estar plenamente acreditados, que sean plurales o, excepcionalmente, único pero de una singular potencia acreditativa, que sean concomitantes al hecho que se trata de probar, que estén interrelacionados, cuando sean varios, de modo que se refuercen entre sí, y, en cuanto a la inducción o inferencia, es necesario que sea razonable, es decir que no sea arbitraria, absurda o infundada ( STS de 25 de julio de 2013).

En el presente, la Sala de instancia cuenta con suficientes indicios como para poder condenar al acusado. El hallazgo de varios paquetes de cocaína, reconocido por el propio acusado, la cantidad de dicha droga, y el hecho de que no se haya podido acreditar su condición de dependiente, permiten al Tribunal de instancia inferir de forma lógica, que la citada sustancia estaba destinada a la venta a terceros.

Procede la inadmisión del motivo conforme al artículo 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

SEGUNDO

Como segundo motivo, el recurrente alega, al amparo del artículo 849.1 y 2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, la indebida aplicación del artículo 368 Código Penal.

  1. La parte recurrente cuestiona la aplicación del artículo 368 del Código Penal y considera que, conforme a la documental aportada, es consumidor habitual de sustancias estupefacientes.

  2. Respecto de la primera alegación, en el cauce casacional utilizado es necesario partir de manera inexcusable del más absoluto y riguroso respeto de los hechos declarados probados, sin omitir los que aparecen en el relato histórico, ni incorporar otros que no se encuentran en aquél ( STS 4710/2010, de 15 de septiembre).

    Por lo que se refiere a la aplicación de la circunstancia atenuante o la eximente incompleta de drogadicción tal y como solicita la parte recurrente conviene partir de las siguientes consideraciones.

    Las consecuencias jurídico-penales derivadas de la condición de consumidores de sustancias estupefacientes son de la exclusiva competencia del Tribunal sentenciador valorando los informes médicos y demás probanzas sobre tal extremo -antigüedad del consumo, ingresos en Centros especializados y tratamientos de desintoxicación, etc.- para determinar la incidencia de aquel consumo sobre las facultades intelectivas y cognitivas y capacidad de culpabilidad ( STS 1-2-11). La atenuante del art. 21 número 2º está configurada por su relevancia motivacional, es decir, por la incidencia de la drogadicción en la concreta conducta criminal, en cuanto realizada "a causa" de aquélla, para cuya apreciación no se precisa sino que la adicción sea grave y exista relación causal o motivacional entre esa dependencia y la perpetración del concreto delito cometido ( STS 9-10-07). Una cosa es el consumo y otra distinta el efecto que el mismo produzca en la imputabilidad del sujeto en el momento de la ejecución de los hechos. Ahora bien, que pueda incidir no es suficiente pues deberá afirmarse que efectivamente ha incidido ( STS 31-5-16).

  3. En relación con la primera de las alegaciones, el relato de hechos probados, que debe respetarse en atención al cauce casacional usado, describe que el acusado portaba la sustancia hallada para su posterior venta.

    Respecto de la segunda de las alegaciones, el Tribunal examinó la pretensión formulada en la instancia por la defensa, y considera que la dependencia del acusado a sustancias estupefacientes no ha sido probada. En la sentencia de instancia se analiza el informe del SAJIAD, obrante a los folios 80 a 85 de la causa, en el que se concluye que "el informado mantiene consumo de sustancias psicoactivas que se contextualizan principalmente en la práctica de su ocio y en ocasiones en el medio laboral que entendemos puede considerarse como un trastorno por consumo perjudicial de cocaína y drogas de diseño. Consideramos que no hay afectación en las capacidades del informado como consecuencia del uso de sustancias psicoactivas que mantenía. En la fecha de la exploración, día 8 de marzo de 2016, se realizó una prueba de laboratorio de detección de drogas de abuso de orina y el resultado fue negativo a todas las sustancias que constan en el folio 83 de las actuaciones". La Sala de instancia hace uso de dicho informe, y no constata prueba sobre una eventual adicción del acusado, por lo que no aplica las circunstancias alegadas por la defensa.

    La desestimación de la circunstancia atenuante resulta acorde con las pruebas practicadas, toda vez que estas no permiten estimar probado ni la adicción del recurrente, ni la entidad de la misma ni, particularmente, la posible afección de sus capacidades intelectivas y volitivas, por lo que debe considerarse correcta.

    Procede la inadmisión del motivo conforme al artículo 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

TERCERO

Como tercer motivo, el recurrente alega, al amparo del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, quebrantamiento de forma, por predeterminación de fallo.

  1. La parte alega que es evidente en la sentencia la predeterminación del fallo puesto que da por supuesto que el condenado poseía la sustancia para su venta a terceros.

  2. Como ha señalado la jurisprudencia de esta Sala, la predeterminación del fallo que se contempla y proscribe en el art. 851.1º de la LECrim, es aquélla que se produce exclusivamente por conceptos jurídicos que definen y dan nombre a la esencia del tipo penal aplicado, sustituyendo la necesaria narración fáctica por una afirmación jurídica que califica lo ocurrido, y que según una reiteradísima jurisprudencia ( Sentencias de 7 de mayo de 1996, 11 de mayo de 1996, 23 de mayo de 1996, 13 de mayo de 1996, 5 de julio de 1996, 22 de diciembre de 1997, 30 de diciembre de 1997 , 13 de abril de 1998, 20 de abril de 1998, 22 de abril de 1998, 28 de abril de 1998, 30 de enero de 1999, 13 de febrero de 1999 y 27 de febrero de 1999) exige para su estimación: A) Que se trate de expresiones técnico- jurídicas que definan o den nombre a la esencia del tipo aplicado. B) Que tales expresiones sean por lo general asequibles tan sólo para los juristas o técnicos y no compartidas en el uso del lenguaje común. C) Que tengan un valor causal apreciable respecto del fallo, y D) Que, suprimidos tales conceptos jurídicos dejen el hecho histórico sin base alguna y carente de significado penal ( STS nº 667/2000, de 12 de abril, entre otras muchas) ( STS de 3 de febrero de 2015).

  3. La parte recurrente considera que la expresión "el acusado llevaba dicha sustancia para destinarla a la venta de terceras personas", supone una predeterminación del fallo. La afirmación transcrita, sin embargo, no tiene un significado jurídico específico distinto del común y describe el dolo con el que el autor actuó.

Por todo ello, procede la inadmisión del presente motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

En consecuencia, se dicta la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formulado por el recurrente contra la sentencia de la Audiencia de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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